En el día de hoy, Martes (13) de Enero de 2009, siendo las Cinco y Treinta (05:30) de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abog. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada. LINDA PAZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y las imputadas de autos ROSALINDA DEL CARMEN PERCHE Y MARISOL BENITA ESPITIA NAVAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a las ciudadanas ROSALINDA DEL CARMEN PERCHE Y MARISOL BENITA ESPITIA NAVAS, quienes fueran aprehendidas por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana , y analizadas como han sido las actas se evidencia que la conducta desplegada por las imputadas de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánicas Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para quienes solicito como medida de coerción personal les sea decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que la imputado de actas, es autora o participe del hecho punible que se le atribuye, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito a este Tribunal. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a las imputadas de autos si poseen abogados que las asista en la presente causa, manifestando las mismas que no; Procediendo el Tribunal a llamar a la Unidad de Defensora Publica de este Circuito Judicial Penal Recayendo el cargo en el defensor de Guardia Abogado. JESUS YEPEZ defensora publica N° 05, quien encontrándose presentes en este acto y expuso: “…Acepto la defensa de las imputadas de autos recaída en mi persona, es Todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.-ROSALINDA DEL CARMEN PERCHE : de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 16-093-81, De Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.353.431, hija de ELVIA PERCHE y DESCONOCIDO, residenciado en parroquia San Jose Via La Concepción Barrio Los Lirios N° 91, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos marrones, de tez morena, de cejas escasas, De Contextura Gorda, De Orejas regulares, De Nariz grande, De Cara semi cuadrada, De Estatura de 1.66 2.- MARISOL BENITA ESPITIA NAVAS: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 12-01-89, De Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio Obrera, indocumentada, hija de Magali Nava y DESCONOCIDO, residenciado en Via la Cosepcion Sabe donde Queda, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos marrones, de tez morena, de cejas escasas, De Contextura Delgada, De Orejas regulares, De Nariz grande, De Cara semi cuadrada, De Estatura de 1.71. Seguidamente las imputadas de autos fueron impuestas de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es los delitos que se les imputa manifestando su deseo a rendir declaración, quienes expusieron: “1.-ROSALINDA DEL CARMEN PERCHE : Yo Estaba Trabajando en la Línea como chofer de Trafico de la Curva al Country en la Vía Tenia Unos Pasajeros y llame a una amiga para Tomarnos unas Cervezas la cual recogí en la Misma via en el camino después de dejar los pasajeros pasamos una comisión de la Guardia Nacional al Llegar al deposito cuadre el carro prendí la música y comenzamos a tomarnos una cervezas fue entonces cuando llego la guardia nos pidió los documentos de identidad y nos puso contra la pared para revisar el carro luego dijeron que del lado del copiloto encontraron una bolsa con presunta droga. Es Todo y .- 2.-MARISOL BENITA ESPITIA NAVAS: yo estaba en la curva comprando una gorra como a las once de la noche me iba a mi casa y fui a la para de la curva me subí en un carro el cual conducía una amiga que trabaja en el trafico en el camino después de dejar unos pasajeros le dije que parar en el deposito para comprar unos refrescos al llagar al sitio y como no habían refresco nos tomamos unas cervezas fue cuando llego la guardia nos pidió los documentos y al revisar el carro dejaron que en el interior del mismo habían encontrado una bolsa con presunta droga” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Considera la Defensa una vez analizadas las actas y atendiendo a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución en relación con el contenido de los articulo 8, 9 , 125, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordarle una medida cautelas sustitutiva, por cuanto en actas no existe peso alguna de la presunta droga así como tampoco ninguna experticia o método realizando para determinar de que sustancia se trata además no existen testigos presénciales de la acción incriminada por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente se exima a mis defendidas de la Obligación de Presentar Caución Personal y se le sea cambiada por la del Numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solcito copias simples de toda la causa del presente acto. Es Todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos son autoras o participes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (2,3 y 4), de la presente causa, suscrita por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 12-01-09, asi como del acta de aseguramiento de Sustancia incautadas la cual riela al folio 08 de la presente causa, , constancia de retencion y notificación los cuales rielan a los folios 09, 10 y 11. Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentadas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra la Distribución y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención AmERIKAna Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256. ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión de los delitos por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ROSALINDA DEL CARMEN PERCHE Y MARISOL BENITA ESPITIA NAVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, Treinta (30) días y Ordinal 8 una caución personal (fiadores). De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, declarando consecuencialmente SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica en Relacion a Eximir a las imputadas de Autos de la Medida establecida en el Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Sustituirla por el ordinal 04, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora e igualmente se acuerda Y vista solicitud formulada por la defensa se acuerda expedir las presentes copias simples de la presente causa. Y SE DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.