REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 21 DE ENERO 2009
198° y 149°

I


DENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA :N° 16265-08
JUEZ CUARTO DE CONTROL: DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABOG. ELEMY VARGAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GERMAN MENDOZA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ANTONIO PERNALETE LOPEZ
ACUSADO: ELVIS NOLBERTO GONZALEZ TORO
VICTIMA: PEDRO JOSE GONZALEZ

III
ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero dos mil nueve, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado ELVIS NOLBERTO GONZALEZ TORO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ Y KRAFT DE VENEZUELA, quien se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad,. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado ELVIS NOLBERTO GONZALEZ TORO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ Y KRAFT DE VENEZUELA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado ELVIS NOLBERTO GONZALEZ TORO, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable ELVIS NOLBERTO GONZALEZ TORO , expuso: “Yo admito que conducía ese vehículo al momento de ser detenido, por lo que admito los hechos imputados por el Ministerio Publico . Es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado ELVIS NOLBERTO GONZALEZ TORO
V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de Octubre de 2008, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano PEDRO JOSÉ GONGALEZ MONTIEL, se encontraba laborando como custodia de un Camión MARCA MITTSUBISHI MODELO: CAMION 600 COIOR BLANCO -. PLACAS : A77AA9K, perteneciente a Trasporte GLEMEN, en el cual trasportaban mercancía perteneciente a la empresa KRAFT, al momento que se desplazaba por la Circunvalación No 02, de esta ciudad , específicamente en el semáforo que se encuentra en el Sector denominado la matancera, se percato que el mencionado vehículo cambio la ruta que estaba prevista seguir, tomando la vía que conduce a la Av. Principal del Barrio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, -avistando que el ciudadano que conducía, el ciudadano ALVES RICO PARRA, realizaba cambio de luces , por lo que el ciudadano que resguardaba el camión , realizo una llamada telefónica al numero 171 de la Ppolicía Regional, logrando avistar una Unidad de la Policía Regional, a quien detuvo de inmediato, indicándole al Oficial que conducía la misma Douglas Olivar, Credencial 1077, a bordo de la unidad PR-905, lo que estaba sucediendo, por lo que se emprendió la búsqueda del vehículo, indicándole el Funcionará o U ciudadano denunciante, subiera a bordo de la unidad Policial , con la final idad de local izar el vehículo y sus ocupantes, pasados algunos minutos avistaron un Vehículo Tipo Camión con las mismas características, que indicaba el ciudadano Pedro José González, por lo que el Oficial procedió a reportar a la Central de Comunicaciones la novedad, solí citando enviara apoyo policial al sitio, el vehículo en referencia era conducido por un ciudadano, al que el oficial le solicito descendiera del vehículo; practicándole posteriormente la correspondiente revisión corporal, sin localizarle ningún objeto de interés criminalistico procediendo de inmediato a la Detención del ciudadano ELVIS NOLBERTO GONZÁLEZ, de 44 anos de edad Portador de la Cédula de Identidad No 9.754.634, trasladándolo hasta la sede del Comando Policial PUMA SUR 01, en compañía del ciudadano denunciante. Posteriormente se realizo una i inspección a la mercancía que contenía el vehículo ya que hizo presencia en el comando policial el ciudadano; ALFREDO JOSÉ MORAN GARCÍA; GERENTE REGIÓNAL DE VENTA UE LA COMPAÑÍA KRAFT,

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado ELVIS NOLBERTO GONZALEZ TORO,, tipifican el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ Y KRAFT DE VENEZUELA calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece:

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis año Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado ELVIS NOLBERTO GONZALEZ TORO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio del OFICIAL DOUGLAS OLIVAR, adscritos a la Policía Regional, del Estado Zulia, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano: ELVIS NOLBERTO GONZALEZ TORO y quien realiza LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, donde fue aprehendido el acusado. Testimonio del ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ, Victima en el presente procedimiento. Testimonio del ciudadano ALVES EMIRO RICO PARRA, testigo del hecho. Testimonio del funcionario MAYOR ENGELBERT ARANAGA, experto reconocedor de la policía Regional, del estado Zulia quien practico la experticia al vehículo objeto del presente Robo. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 01-10-2008, suscrita por el OFICIAL DOUGLAS OLIVARE, al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, , de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que detienen al hoy acusado. – Acta de Denuncia de fecha 10-10-2008, de la victima PEDRO LUIS GONZALEZ- Entrevista del ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ , testigo presencial. Acta de inspección técnica del sitio realizada por el funcionario Douglas Olivar adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.- Acta de Experticia de Reconocimiento del vehículo MODELO: CAMION 600 COIOR BLANCO -. PLACAS: A77AA9K, objeto del presente delito.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado ELVIS NOLBERTO GONZALEZ TORO, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado ELVIS NOLBERTO GONZALEZ TORO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ Y KRAFT DE VENEZUELA , señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de auto de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir DOS (02) AÑOS, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal
IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado : ELVIS NOLBERTO GONZALEZ TORO; de 44 años de edad, nacido el 20-03-1964, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 9.754.634; hijo de LUIS NOLBERTO GONZALEZ y ELOINA TORO, de profesión u oficio Chofer, residenciado Haticos por arriba, Barrio 23 de Enero, Callejón La Esperanza, Casa 121-67, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7640124 , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ Y KRAFT DE VENEZUELA , que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 21 días de Enero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

RUBIS GOMEZ VIVAS
ABOG. ELEMY VARGAS

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), se registró bajo N° 02-09


LA SECRETARIA.