REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 01 de Enero de 2009
198° y 149 °
DECISIÓN N° 001-09 CAUSA N° 1C-14725-09
En el día de hoy, Jueves Primero (01) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez y veinte (10:20) de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y los imputados JOSE GREGORIO PEÑA PULGAR e HISMAEL GONZALEZ RANGEL, previo traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Machiques de Perijá. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a los imputados de autos: JOSE GREGORIO PEÑA PULGAR e HISMAEL GONZALEZ RANGEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en lo artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA PAOLA OSPINO HERNANDEZ; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, al momento que se encontraban de patrullaje, y recibieron llamada telefónica del Oficial Gregorio González, quien informó que en la estación policial habían veinte motorizados acompañados de la ciudadana ERIKA PAOLA OSPINO HERNANDEZ quienes tenían sometidos a un ciudadano presuntamente por haber robado una mercancía a la ciudadana; trasladándose la unidad hasta la estación policial donde al llegar avistaron la multitud de personas en motos, acercándose la presunta víctima, quien les informó que el ciudadano que ellos tenían sometidos poseía en sus manos mercancía propiedad de ella y de una de sus socias y que además que esa misma persona le había sustraído la cantidad de cinco mil bolívares fuertes en mercancía de su local comercial ubicado diagonal a la iglesia, según información que ella tenía, y el ciudadano de contextura delgada les hizo entrega de un jean de color azul y les informó que tenía parte de la mercancía en su residencia, y que con él actuaron dos personas mas, y que uno de ellos se llama GREGORIO PEÑA y el otro lo apodan el búho, trasladándose la comisión hacia el sector Telepaima, y a pocos metros de llegar a una residencia construida de bloques entrecruzados, de color blanco, el ciudadano apodado El Negro iba transitando por la vía, llamado GREGORIO PEÑA, entrevistándose con el referido ciudadano, y al llegar a la referida residencia propiedad del ciudadano Ismael a quien se le informó lo ocurrido, quien autorizó para que pasaran hasta el patio, y el ciudadano apodado El Negro desenterró un bolso fabricado de material de fique de color azul con hojas pintadas de color verde, el cual poseía en su interior cuatro pantalones tipo jean, una chemis morada, una chemis rosada, siendo aprendidos los nombrados imputados, es por lo que solicito a este digno Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera PRIMERO: JOSE GREGORIO PEÑA PULGAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de San José de Perijá, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 25.197.736, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 21-03-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Lisida Gregoria Pulgar y Luis Antonio Peña, domiciliado en el Barrio Telepaima, calle 6, frente a la Bomba, San José de Perijá, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura delgada, color de piel trigueña claro, estatura 1,70 aproximadamente, color de ojos negros, peso 47, de cejas semi pobladas, nariz perfilada, boca pequeña, cabello castaño. SEGUNDO: ISMAEL JESUS GONZALEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de San José de Perijá, Estado Zulia, manifiesta que nunca ha sacado cedula (indocumentado), Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 01-07-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio sabanera o campero (cortando monte), hijo de Ana Rangel y Ismael González, domiciliado en San José de Perijá Barrio Telepaima, calle Principal, por la calle de la antena de Movinet a cuatro cuadra bajando, San José de Perijá, Estado Zulia, teléfono N° 0426-6255871. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura regular, piel moreno oscuro, estatura 171 aproximadamente, color de ojos negros, nariz perfilada ancha, cejas semi poblada, boca mediana, cabello negro. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de auto si poseen Abogados Defensores que los asista, manifestando los imputados JOSE GREGORIO PEÑA PULGAR e HISMAEL GONZALEZ RANGEL que NO tienen abogados defensores, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en el ABOG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Publico N° 22 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados JOSE GREGORIO PEÑA PULGAR e HISMAEL GONZALEZ RANGEL. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual los imputados manifestaron: EL PRIMERO: JOSE GREGORIO PEÑA PULGAR, quien expuso “Yo estaba en un velorio y me involucraron en un robo que yo no tengo nada que ver, es todo”. EL SEGUNDO ISMAEL JESUS GONZALEZ RANGEL, quien expuso “Yo me encontraba en mi casa, estaba tomando mi primo, el muchacho que se llama Kevis me dio la ropa que no era mío, y me dijo que le guardara la ropa, y yo inocente se la guarde, estaba el marido de mi prima llamado Luis y mi tía Miladis Pacheco; y yo la guarde detrás del baño que esta fuera de la casa, y cuando me acosté como a las cuatro de la mañana él lo sacó de ahí, y prima Daniela se dio cuenta que él la estaba guardando en la basura del mismo patio, mi prima no me contó nada, y cuando a mi me detuvieron el día 29 fue que ella me dijo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Solicito la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida expuesta en el Ordinal 8° del mismo artículo 256 ejsusdem, puede ser satisfecha con una caución Juratoria para ambos defendidos, y la presentación puede ser realizada por el Juzgado de Control de la Villa del Rosario que es el Tribunal Natural de mis representados, asimismo vista la declaración de mis defendidos donde manifestaron que fueron detenidos desde el Lunes 29 de diciembre del 2008, solicito que se investigue tal hecho en los libros diarios de la Policía Regional que efectuó la aprehensión y de ser cierto se actué en consecuencia a aperturar una investigación contra los funcionarios aprehensores por Privación Ilegitima de Libertad y Forjamiento de actos falsos, por último solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y de la Presente Acta de Presentación, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en lo artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA PAOLA OSPINO HERNANDEZ, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 20-12-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Machiques de Perijá, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, Con la denuncia verbal formulada por la ciudadana ERIKA PAOLA OSPINO HERNANDEZ, de fecha 30-12-08, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Machiques de Perijá, Con el Acta de Inspección Técnica practicada por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Machiques de Perijá, de fecha 30-12-08, y con el Acta de Notificación de Derechos de los imputados. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados JOSE GREGORIO PEÑA PULGAR y ISMAEL JESUS GONZALEZ RANGEL, son autores o participes en la comisión del delito antes señalado, elementos que surgen del Acta Policial, de fecha 20-12-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Machiques de Perijá, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, Con la denuncia verbal formulada por la ciudadana ERIKA PAOLA OSPINO HERNANDEZ, de fecha 30-12-08, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Machiques de Perijá, Con el Acta de Inspección Técnica practicada por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Machiques de Perijá, de fecha 30-12-08, y con el Acta de Notificación de Derechos de los imputados, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados JOSE GREGORIO PEÑA PULGAR e ISMAEL JESUS GONZALEZ RANGEL, antes identificados, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, y Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que consta del compromiso de los imputados de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Villa del Rosario, ya que los hechos fueron ocurridos en jurisdicción del mencionado Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, y Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que consta del compromiso de los imputados de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a favor de los Imputados: JOSE GREGORIO PEÑA PULGAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de San José de Perijá, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 25.197.736, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 21-03-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Lisida Gregoria Pulgar y Luis Antonio Peña, domiciliado en el Barrio Telepaima, calle 6, frente a la Bomba, San José de Perijá, Estado Zulia, e ISMAEL JESUS GONZALEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de San José de Perijá, Estado Zulia, manifiesta que nunca ha sacado cedula (indocumentado), Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 01-07-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio sabanera o campero (cortando monte), hijo de Ana Rangel y Ismael González, domiciliado en San José de Perijá Barrio Telepaima, calle Principal, por la calle de la antena de Movinet a cuatro cuadra bajando, San José de Perijá, Estado Zulia, teléfono N° 0426-6255871, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en lo artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA PAOLA OSPINO HERNANDEZ. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Villa del Rosario. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 001-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 001-09, al ciudadano Director de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policía Machiques de Perijá. Se da por concluido el acto siendo la Una y Diez (01:10 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
LOS IMPUTADOS,
JOSE GREGORIO PEÑA PULGAR ISMAEL JESUS GONZALEZ RANGEL
EL DEFENSOR PUBLICO N° 22,
ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO
LA SECRETARIA (S)
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
Causa N° 1C-14725-09
SCdeP/jr