REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 21 de Enero de 2.009
198° y 149°

DECISION REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO (Art. 628, literal “c” L.O.P.N.A)
RESOLUCION No. 048-09 CAUSA No. 1E-781-04.-
_________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por emisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se procedió a la audiencia oral y reservada de Incidencia, con motivo de la detención del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), por parte de la Policía Instituto Autónomo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en ocasión de las ordenes de ubicación y captura libradas por éste Tribunal en fecha 20-12-07, donde se acordó la apertura del procedimiento por rebeldía de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en virtud del incumplimiento de la sanción de libertad asistida e Imposición de Reglas de conducta aplicada en su contra, con el objeto de escuchar al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a su defensor, par que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:



CAPITULO II
DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES Y SUS PETICIONES
La Defensora Especializada representada por el Defensor Especializado para la Fase de Ejecución ABOG. DIAMILIS LUGO, obrando en representación del joven sancionado al momento de la realización de la audiencia expuso: “Solicito al tribunal se sirva mantener la medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta a mi defendido, considerando que su incumplimiento obedece a razones ajenas a su voluntad ya que nunca recibió la boleta de citación luego del ultimo diferimiento, solicito a este tribunal tome en cuenta lo expuesto por mi defendido a fin de que le mantenga su libertad ya que se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal le imponga, es todo”.-
Siguiendo con las exposiciones, el Juez Profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto.- De seguida el joven sancionado.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso:” Yo estaba cumpliendo, la ultima vez que vine me difirieron porque la juez no estaba andaba para la cárcel y después se me perdió la cedula, y después me metí a vivir con una muchacha y nació mi hija y no recibí mas nuca una boleta, y yo pensé que me habían cerrado la causa, es todo.-

Así mismo, el representante del Ministerio Público, a cargo de la DRA. BLANCA YANINE RUEDA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Visto que el joven sancionado no aportado elementos probatorios idóneos en esta audiencia para justificar el incumpliendo de la sanciones de Libertad asistida e Imposición de reglas de conducta impuestas donde cursan en actas constancias suficientes de su inasistencia a la audiencia oral y reservada de Revisión de las medidas, observándose comunicación N° 2411 de fecha 30-11-2007, suscrita por la Oficina de Trabajo Social mediante la cual informa que ratifica el contenido de la comunicación 1961, de fecha 28-09-07, donde indica que el joven Fernando Carrillo, asistió ante esa oficina hasta el 12-06-07, desconociéndose los motivos de esa inasistencia hasta la fecha de dicha comunicación, así mismo se observa oficio 2485 de fecha 12-12-07, donde informa que hasta esa fecha la oficina de libertad asistida desconoce los motivos de su inasistencia, así como luego de reiteradas oportunidades se le apertura el Procedimiento por Rebeldía en fecha 20-12-07, y no es sino hasta el día 16-01-09 que se logra su captura por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, es por lo que se solicita al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho la revocatoria de las sanciones de antes indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por SEIS (06) meses, es todo.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: Se deja constancia que en fecha 11 de Agosto de 2005, según decisión N° 575-05, éste Juzgado por vía de revisión de la medida de Privación de Libertad, le fue sustituida dicha medida por otra media menos gravosa como lo es las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE un (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, designado al Oficina de Trabajo Social como ente vigilante y supervisor de la medida aplicada; observándose igualmente que al folio 262 de la causa comunicación N° 347 de fecha 30 de noviembre de 2007, emitida por la Oficina de Trabajo Social, informando el incumplimiento de la asistencia del joven a ese servicio desde el día 12-06-07.- A los autos se aprecia resultas de boleta de notificación librada al joven sancionado (folio 346), la cual resulto efectiva por parte del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le participa al sancionado sobre la convocatoria a la señalada audiencia, en la cual éste tribunal dispuso acordar la apertura del procedimiento por rebeldía, de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, ORDENANDO librar en su contra las correspondiente UBICACIÓN y CAPTURA a través de los distintos cuerpos policiales de la localidad del Estado.- En tal sentido, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del joven sancionado, a la medida socioeducativa de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que le fue impuesta por ante este Tribunal, sin haber justificación de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal teniendo conocimiento de la existencia de éste proceso así como el incumplimiento de la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan; razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho negar lo solicitado por la defensa especializada en este acto y declarar con lugar lo solicitado por la fiscalia de revocar la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “c” de la LOPNNA, por un lapso de 02 meses, que deberá cumplir contados desde el día 16-01-09 fecha que fue detenido por POLISUR hasta el día 16-03-09. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647, 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) MESES, la cual debe cumplir hasta el día DIECISEIS (16) de Marzo de 2009, contados desde el 16-01-09 hasta el día de hoy 21-01-09 lleva detenido cinco días, al joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), plenamente identificado en actas, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, por incumplimiento injustificado de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de reglas de conductas aplicadas en su contra, en tal sentido, se ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se comisiona a Funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que realicen el traslado del referido joven adulto con todas las seguridades del caso.- Se oficia bajo los Nos. 404-09, al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia y 405-09, a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- SEGUNDO: Se Acuerda la convocatoria para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la medida de Privación de Libertad a verificarse el día el día LUNES DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), A LA 01:00 p.m.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 048-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajos los Nos. 404-09 Y 405-09.
EL SECRETARIO