REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 13 de Enero de 2009.-
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
DE LECTURA DE CÓMPUTO
DE LA SANCION DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 020-09 CAUSA No. 1E-1580-08

En el día de hoy, MARTES TRECE (13) DE ENERO DE 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), día previamente fijado a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NAVA. En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez de este Juzgado DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, acompañada por la secretaria ABOG. ANDREINA ORTIZ, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes la Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA; la Defensora Publica Especializada N° 02 ABOG. DIAMILIS LUGO, y el adolescente sancionado previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada “II”, adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO Y SUS REPRESENTANTES LEGALES) .- De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDA DE LA REPRESENTANTES LEGAL DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente antes mencionado, quien expuso: “Nombro en este acto a la defensora publica DIAMILIS LUGO de mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) y revoco a al abogado MARIO QUIJADA y a la Abog. MARIA EMPERATIRZ SARCOS. Así mismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente antes mencionado, quien expuso: “Revoco a los Abogados MARIO QUIJADA Y A LA ABOGADA MARIA SARCOS y Nombro en este acto a la defensora publica DIAMILIS LUGO de mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) y revoco a la Abog. MARIA EMPERATIRZ SARCOS Y ABOG. MARIO QUIJADA. En este estado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) solicita el derecho de palabra y expuso: “En este acto revoco a mi defensora Privada Abogada en Ejercicio Maria Emperatriz Sarcos , al Abog. MARIO QUIJADA y solicito me asista en el presente acto y los actos que me fije el Tribunal y nombro como mi Defensora a la Defensora Publica DIAMILIS LUGO, es todo”. De seguida este Tribunal escuchada la exposición del joven sancionado procedió vía telefónica a llamar a la unidad de la Defensora Publica de conformidad con el articulo 544 y 656 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que comparezca el Defensor Publico de turno; recaído en el profesional del derecho Abogada DIAMILIS LUGO defensora publica Nº 02, quien expuso: “Visto la revocatoria del abogado privado y la designación recaída en mi persona acepto el cargo recaído en mi persona. Este Tribunal vista la revocatoria ordena a que se le tenga como defensor del adolescente Sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , a la defensora publica Abogado DIAMILIS LUGO. Y se ordena notificar a los abogados MARIO QUIJADA Y MARIA SARCOS de la revocatoria como defensores del adolescente de auto, que hace el mismo en compañía de su representante legal comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo. De seguida se pasa a realizar el computo correspondiente al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), venezolano, natural de Maracaibo, residenciado en: el BARRIO RAFAEL CALDERA, CALLE 209B, SECTOR I, DIAGONAL AL ABASTO “LA CEIBA”, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. En consecuencia, este Tribunal, de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÒN. El Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 033-08 de fecha 17-11-2008, declaró la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NAVA, decretando la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de OCHO (08) MESES, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, a la privación de libertad.- En consecuencia, este Juzgado procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: El adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) se encuentra detenido desde el día 11-11-2008, y hasta la fecha ha permanecido detenido 02 MESES y 02 DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, debiendo cumplir la sanción de Privación de Libertad hasta el día 11-11-2010. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, deberá cumplirlas por el lapso de OCHO (08) MESES, una vez finalice la sanción de Privación de Libertad, es decir deberá comenzar a cumplirla desde el día 12-11-2010 hasta el día 12-07-2011. SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABOG. DIAMILIS LUGO, quien expuso: “Manifiesto estar conforme con la lectura de computo realizado en el presente acto, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y artículo 80 de la LOPNNA, quién expone: “estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensor y estoy de acuerdo con la lectura de computo. Es todo”. Asimismo se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto manifiesto darme por notificado de la lectura de computo, es todo”. TERCERO: Se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009), A LA 01:00 P.M., a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la LOPNNA. CUARTO: Se acuerda el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) al CENTRO DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA “II”, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado, comisionando a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan hacer efectivo el traslado de los prenombrados adolescentes desde la sede de este Juzgado hasta el mencionado centro de reclusión, asimismo se solicita remita plan individual antes de la fecha indicada y el informe evolutivo y sea practicado antes de la fecha de dicha audiencia conforme al 633 de la Lopna; asimismo, el citado cuerpo policial queda suficientemente comisionado para hacer efectivo el traslado de los adolescentes, al desde el centro de internamiento hasta la sede de éste Tribunal para el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción. Así mismo se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Centro de formación Integral Cañada II. Ofíciese bajo los Nos. 158-09, 159-09 y 160. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí resuelto, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. La presente decisión queda registrada bajo el No. 020-09.- Se deja constancia que se dio por concluida la audiencia siendo las 03:00 MINUTOS DE LA TARDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37 (A),

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. DIAMILIS LUGO

EL ADOLESCENTE SANCIONADO y SUS REPRESENTANTES LEGALES,

(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL)
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
CAUSA No. 1E-1580-08
HMDeH/Stephanie!