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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA N° 2U-292-08 SENTENCIA N° 01-09
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- OMITIDO, natural de Maracaibo del Estado Zulia, venezolano, fecha de nacimiento 17-09-92, profesión u oficio manifestó estudiar 3er año de bachillerato, hijo de Yuneisy Terán y de Jorge Luis Uzcátegui, residenciado en el Barrio Carabobo, avenida 49J, casa N° 176-26, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
VICTIMA: JOHANDRY PADILA CHACIN.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA DRA. LUISETTE JIMENEZ.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la jueza presidenta antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo, manifestando la Defensa Pública Especializada que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación, concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, por estar en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir esa postura procesal, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración a su defendido, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita el hecho a que se refiere la acusación fiscal, y una vez admitido el mismo, solicitó se le concediera nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:
“…Acuso formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO TERAN, por su participación como COAUTOR, en el delito de ROBO ABRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 Ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOHANDRY PADILLA CHACIN, por los hechos que a continuación se explanan: (..El día 05 de diciembre de 2008, siendo las 12:40 del día se encontraba el adolescente JOHANDRY GERMAN PADILLA CHACIN, de 15 años de edad en la entrada del liceo ESCUELA ARQUIDIOSESANA MADRE LAURA, conversando con una amiga de nombre GENESIS, cuando le llego un muchacho armado quien posteriormente quedo identificado como NOMBRE OMITIDO TERAN y le dijo que le diera su teléfono celular contestándole la victima que no y se guardó el teléfono en el bolsillo de atrás y el adolescente NOMBRE OMITIDO TERAN le dio con la cacha de la pistola en la cabeza y al momento que se iba as guardar el teléfono en el bolsillo del pantalón como tenía la cartera, el teléfono y la plata que tenía en la mano se le cayeron al suelo y el adolescente NOMBRE OMITIDO TERAN, recogió las cosas del suelo y salio corriendo y fue cuando la victima corrió detrás del adolescente NOMBRE OMITIDO TERAN y cuando iba corriendo detrás de el paró un transporte que iba pasando y le dije al señor que lo habían robado y lo siguieron al observar el adolescente que lo iban siguiendo intento dispararles y el señor del transporte se desvió y la victima le dijo que lo dejará ahí y continuo a pie detrás del adolescente y este se monto en un Mitsubishi y fue en ese momento que iba pasando una patrulla de polisur (…) al instante se les acercó a los funcionarios otro adolescente y dijo llamarse JOHANDRY PADILLA, informando que el adolescente que llevaban en seguimiento minutos antes lo había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de su teléfono celular, marca Motorilla, modelo V9, color azul, la cantidad de 10 bolívares fuertes y lo había golpeado con la cacha del arma de fuego en su cabeza, posteriormente los funcionarios prosiguen con la persecución y exactamente en la calle 173, con avenida 491 del mismo sector, el adolescente descendió del vehículo antes descrito y lograron restringirlo, realizándole la respectiva inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo derecho de su bermuda, un teléfono celular….por todo lo antes expuesto lo trasladaron a la Sede operativa del Despacho…”. Posteriormente el Ministerio Público promovió las pruebas constantes en el escrito acusatorio y a su vez solicitó la sanción para el adolescente de autos, de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Especial.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, puso en conocimiento al adolescente de los hechos, lo impuso de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que admite los hechos por los cuales les acusaba el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Técnica Dra. LUISETTE JIMENEZ, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien manifestó lo siguiente:
“…La defensa invoca en beneficio para el adolescente las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, que tome en consideración que el adolescente cuenta con apoyo familiar y que asumió en este acto su responsabilidad ahorrándole de esta manera un gasto al Estado, es por lo que le solicito se aparte de la solicitud del Ministerio Público y se le otorgue la medida de Libertad Asistida, reglas de conducta o servicios a la Comunidad, se tome en cuenta también que el adolescent4e se encuentra estudiando ...”
Una vez oída la exposición de las partes y del adolescente de autos, corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, dictar sentencia condenatoria, determinar los hechos acreditados y la sanción más proporcional e idónea a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO, del cual se desprende ineludiblemente su participación en el hecho acontecido el día 05 de diciembre de 2008, siendo las 12:40 del día cuando se encontraba el adolescente JOHANDRY GERMAN PADILLA CHACIN, de 15 años de edad en la entrada del liceo ESCUELA ARQUIDIOSESANA MADRE LAURA, conversando con una amiga de nombre GENESIS, cuando le llego un muchacho armado quien posteriormente quedo identificado como NOMBRE OMITIDO TERAN y le dijo que le diera su teléfono celular contestándole la victima que no y se guardó el teléfono en el bolsillo de atrás y el adolescente NOMBRE OMITIDO TERAN le dio con la cacha de la pistola en la cabeza y al momento que se iba a guardar el teléfono en el bolsillo del pantalón como tenía la cartera, el teléfono y la plata que tenía en la mano se le cayeron al suelo y el adolescente NOMBRE OMITIDO TERAN, recogió las cosas del suelo y salio corriendo y fue cuando la victima corrió detrás del adolescente NOMBRE OMITIDO TERAN y cuando iba corriendo detrás de el paró un transporte que iba pasando y le dije al señor que lo habían robado y lo siguieron al observar el adolescente que lo iban siguiendo intento dispararles y el señor del transporte se desvió y la victima le dijo que lo dejará ahí y continuo a pie detrás del adolescente y este se monto en un Mitsubishi y fue en ese momento que iba pasando una patrulla de polisur (…) al instante se les acercó a los funcionarios otro adolescente y dijo llamarse JOHANDRY PADILLA, informando que el adolescente que llevaban en seguimiento minutos antes lo había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de su teléfono celular, marca Motorilla, modelo V9, color azul, la cantidad de 10 bolívares fuertes y lo había golpeado con la cacha del arma de fuego en su cabeza, posteriormente los funcionarios prosiguen con la persecución y exactamente en la calle 173, con avenida 491 del mismo sector, el adolescente descendió del vehículo antes descrito y lograron restringirlo, realizándole la respectiva inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo derecho de su bermuda, un teléfono celular….por todo lo antes expuesto lo trasladaron a la Sede operativa del Despacho. Ahora bien todo lo expuesto up supra, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO, el día 05 de diciembre de 2008, siendo las 12:40 del día cuando se encontraba el adolescente JOHANDRY GERMAN PADILLA CHACIN, de 15 años de edad en la entrada del liceo ESCUELA ARQUIDIOSESANA MADRE LAURA, conversando con una amiga de nombre GENESIS, cuando le llego un muchacho armado quien posteriormente quedo identificado como NOMBRE OMITIDO TERAN y le dijo que le diera su teléfono celular contestándole la victima que no y se guardó el teléfono en el bolsillo de atrás y el adolescente NOMBRE OMITIDO TERAN le dio con la cacha de la pistola en la cabeza y al momento que se iba a guardar el teléfono en el bolsillo del pantalón, como tenía la cartera, el teléfono y la plata que tenía en la mano se le cayeron al suelo y el adolescente NOMBRE OMITIDO TERAN, recogió las cosas del suelo y salio corriendo y fue cuando la victima corrió detrás del adolescente NOMBRE OMITIDO TERAN y cuando iba corriendo detrás de el, paró un transporte que iba pasando y le dije al señor que lo habían robado y lo siguieron. Al observar el adolescente que lo iban siguiendo intento dispararles y el señor del transporte se desvió y la victima le dijo que lo dejará ahí y continuo a pie detrás del adolescente y este se monto en un Mitsubishi y fue en ese momento que iba pasando una patrulla de polisur, de seguidas se les acercó a los funcionarios otro adolescente que dijo llamarse JOHANDRY PADILLA, informando que el adolescente que llevaban en seguimiento, minutos antes lo había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de su teléfono celular, marca Motorilla, modelo V9, color azul, la cantidad de 10 bolívares fuertes y lo había golpeado con la cacha del arma de fuego en su cabeza, posteriormente los funcionarios prosiguen con la persecución y exactamente en la calle 173, con avenida 491 del mismo sector, el adolescente descendió del vehículo antes descrito y lograron restringirlo, realizándole la respectiva inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo derecho de su bermuda, un teléfono celular….por todo lo antes expuesto lo trasladaron a la sede operativa del Despacho. . En virtud de lo antes expuesto tal hecho, encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOHANDRY PADILLA CHACIN. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias a la victima, es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:. 1.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios INSPECTOR AGUILAR RICARDO PLACA 460 y el SUB INSPECTOR FULCANO VLADIMIR, PLACA 482, ambos adscritos a la división de soporte Investigativo del instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 2.- Declaración testimonial, por separado de los OFICIALES: BORJAS ALAN, PLACA 281 y VILLALOBOS CARLOS, PLACA 523, en la unidad Policial PSF-103, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, actuando como funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 3.- Declaración testimonial del adolescente: NOMBRE OMITIDO, 4.- Declaración testimonial del ciudadano: JHONATHAN JOHFRAN ROJAS BERMUDEZ. Documentales: 1.- ACTA POLICIAL No: 41.990- 2008, de fecha 05 de diciembre de 2008, siendo las 02:20 horas de la tarde comparecieron ante este Despacho los OFICIALES: BORJAS ALAN, PLACA 281 y VILLALOBOS CARLOS, PLACA 523, en la unidad Policial PSF-103, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto. 2.- DENUNCIA VERBAL D-2366-2008, de fecha 5 de Diciembre del 2008, del adolescente: JHOANDRY GEMAR PADILLA CHACIN, titular de la cédula de identidad V.- 21.569.648. 3.- DECLARACION VERBAL, de fecha 05 de Diciembre de 2008, del ciudadano: JHONA THAN JOHFRAN ROJAS BERMUDEZ. 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. PSF-EO-0003-2009, de fecha 15/01/2009, suscrita por el INSPECTOR AGUILAR RICARDO PLACA 460 y el SUB INSPECTOR FULCANO VLADIMIR, PLACA 482, ambos adscritos a la división de soporte Investigativo del instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. De igual manera la declaración rendida por el adolescente antes de la apertura del debate oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…”
Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del adolescente NOMBRE OMITIDO, esto es de Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados todos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOHANDRY PADILLA CHACIN.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación del hecho que el Tribunal estimó acreditado, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente NOMBRE OMITIDO, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados todos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOHANDRY PADILLA CHACIN. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente, a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
De lo expuesto en Sala por la Representante del Ministerio Público, la Defensa Técnica y el adolescente de autos; aunado al cúmulo de pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal constituido Unipersonalmente, se evidencia que el adolescente NOMBRE OMITIDO participó en el hecho constitutivo de la presente causa, siendo individualizada su participación, la cual se encuentra narrada en el Acta Policial y que acaecieron en las inmediaciones del Liceo ESCUELA ARQUIDIOSESANA MADRE LAURA; acreditándose la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados todos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOHANDRY PADILLA CHACIN. y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Éstos hechos de naturaleza grave, reflejan el daño social causado, que el adolescente produjo con sus acciones voluntariamente desplegadas, que a todas luces son contrarias a derecho, al atentar contra la propiedad y la integridad física; siendo estos bienes jurídicos preciados y tutelados por el legislador patrio. Para ésta decisora resulta importante determinar que este delito se materializa con la acción de despojar de sus pertenencias a la víctima mediante amenazas a la vida con arma de fuego y en compañía de otros sujetos. Ahora bien, en atención al razonamiento establecido ut supra, e individualizada la participación del adolescente en el delito cometido, la cual es explicada razonablemente en el cuerpo de la sentencia, éste jurisdicente considera responsable penalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, del delito por el cual le acusa el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público; y a su vez observa que el prenombrado efebo no posee incapacidad en relación a la edad para el cumplimiento de las Medidas que se impuso, al ser éste un adolescente de 16 años de edad; aunado a que no existe diagnóstico alguno que riele en la presente causa y demuestre lo contrario, por tanto no es meritorio conferirle al adolescente la condición de inimputable conforme a la Ley, así como tampoco determinar alguna incapacidad biológica o psicológica que impidan el cumplimiento de la sanción a imponer. En éste mismo orden de ideas, quien aquí decide estima, que de la gama de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, las Medidas a cumplir deben ser las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta de manera simultáneas, al considerar quien suscribe la presente, que las mismas son las más idóneas para lograr la educación y posterior reinserción a la sociedad del adolescente, así como ser la más proporcional a los hechos acreditados; todo ello en atención al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la Ley que rige ésta materia; y por ésta razón no comparte el petitum de la Fiscalía del Ministerio Público de que se impusiera al adolescente arriba mencionado de la medida de Privación de Libertad como sanción; ello en función de la postura procesal asumida por el adolescente NOMBRE OMITIDO de admitir los hechos, aunado a que éste jurisdicente compartió el razonamiento lógico de la Defensa Técnica. Ésta sentenciadora considera que, si bien es cierto que, éstos hechos evidencian la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del adolescente de autos, quien con su actuación delictiva soslaya normas de derecho; no es menos cierto que, en atención a la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad, ésta debe considerarse como sanción de última ratio, y siendo que las medidas sancionatorias, en su totalidad, fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo para lograr la reinserción a la sociedad, siendo ésta la finalidad del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Asimismo, se tomó en cuenta el grado responsabilidad del adolescente con el proceso, quien lo afrontó sin evadirse del Centro de Internamiento, de igual modo la contención familiar que posee y el ser infractor primario, elementos éstos que inciden en el ánimo del Juez al momento de emitir su pronunciamiento; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Presidenta a través de las pautas para determinar la sanción, se CONDENA al adolescente NOMBRE OMITIDO a dos (2) años, bajo las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, a cumplirse de manera simultánea, siendo las OBLIGACIONES DE HACER en relación a ésta última medida: 1) Insertarse en el área educativa formal, debiendo consignar la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución cada tres (3) meses. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No acercarse a la victima, 2) No portar ningún tipo de arma y 3) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4) No salir después de la noche, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados todos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOHANDRY PADILLA CHACIN. Por todo lo antes expuesto, considera éste decisor que las Medidas antes descritas son suficientes para lograr el objetivo de la sanción, como consecuencia de ello, se le sustituye al adolescente la Medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes en Audiencia de Presentación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOHANDRY PADILLA CHACIN y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensora y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.862.497, natural de Maracaibo, Estado Zulia, venezolano, fecha de nacimiento 17-09-92, profesión u oficio manifestó estudiar 3er año de bachillerato, hijo de Yuneisy Terán y de Jorge Luis Uzcátegui, residenciado en el Barrio Carabobo, avenida 49J, casa N° 176-26, Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observó que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue de su conducta negativa, las pruebas admitidas por éste Tribunal las cuales fueron consignadas por el Ministerio Público y el acogerse el adolescente al procedimiento especial por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; el adolescente NOMBRE OMITIDO participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOHANDRY PADILLA CHACIN; el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente le ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial, en virtud de la postura procesal asumida, y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud del Ministerio Público de sancionar al adolescente NOMBRE OMITIDO con la medida de Privación de Libertad y en consecuencia acoge la solicitud de la Defensa Técnica en relación a las Medidas a imponer, siendo estas las más racionales e idóneas al hecho cometido, quedando de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse de forma simultánea; siendo las OBLIGACIONES DE HACER: 1) Insertarse en el área educativa formal, debiendo consignar la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución cada tres (3) meses. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No acercarse a la victima, 2) No portar ningún tipo de arma y 3) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4) No salir después de las 9 de la noche, quedando la sanción con la rebaja del término medio. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las medidas sancionatorias, en su totalidad, fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo para lograr la reinserción a la sociedad, siendo ésta la finalidad del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Asimismo, se tomó en cuenta el grado responsabilidad del adolescente con el proceso, lo cual evidencia además la contención familiar. El cumplimiento y ejecución de las presentes sanciones estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al mencionado adolescente, por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre del presente año, por las Medidas antes indicadas. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL,
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. ANDREA BOSCAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 01-09
LA SECRETARIA (S)
Abg. ANDREA BOSCAN
SIN DETENIDO
EXP 2U-292-08
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