REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 21 de enero de 2009
197º y 149º
Causa No. 2M-285-08
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman la presente Causa, seguida en contra del adolescente JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR, previsto en el Código Sustantivo Penal; éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 02 de octubre de 2008, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, al adolescente JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; acordándose, entre otras cosas, la detención para asegurar su comparecencia a Juicio, según lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Adjetiva Especial.
En fecha 21 de octubre de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar en la presente Causa, y se decidió entre otras cosas, la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la ley especial.
En fecha 31 de octubre de 2008, fue recibida la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, originaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, dándosele entrada bajo el No. 2U-285-08.
En fecha 07 de noviembre de 2008 se fijó la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día jueves, veintisiete (27) de noviembre de 2008, a las once y treinta horas de la mañana (11:30AM).
Del presente recorrido se desprende que desde el 21-10-2008 hasta el 21-01-2009, el adolescente de autos cumplió los tres meses que prevé la norma prevista en la Ley Especial, según lo refiere en el artículo 581 parágrafo segundo en los siguientes términos: “(omissis) la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del misma la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” En consecuencia, a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los artículos 87, 88 y 901 de la Ley Especial referidos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a las Garantías Sustantivas y Procesales, se hace necesario en éste día, sustituir la medida de Prisión Preventiva impuesta, por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, en atención al fenecimiento de la misma por el transcurso del tiempo. Así se decide.
Ahora bien, y como quiera que el tipo penal de Robo Agravado previsto en el Código Penal, constituye delito grave que atenta contra la propiedad y la vida, siendo éstos bienes jurídicos preciados y tutelados como tal por el legislador patrio; y aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, considera éste Tribunal que la medida menos gravosa que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías del adolescente imputado, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582, literal “G” eiusdem; traduciéndose a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen quince (15) unidades tributarias cada uno, toda vez que, es menester el aseguramiento de las resultas del proceso y la reparación del daño social causado.
En atención a lo explanado ut supra, considera oportuno éste jurisdicente, traer a colación la sentencia No. 860, Expediente 07-0071 de fecha 04-05-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, la cual plasma lo siguiente:
“(omissis) en efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente el decreto –tal y como lo dispone la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien éstas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, as mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…”
En éste mismo orden de ideas, resulta conveniente transcribir un extracto de lo expresado en el voto concurrente suscrito por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia No. 3106 de fecha 15-02-2004, Expediente No. 03-0789, procedente de la Sala Constitucional:
“(omissis) es evidente que la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas acordó imponerle una medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria, en protección al derecho fundamental a la libertad del adolescente y en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) meses de prisión preventiva que establece el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el acto decisorio debió mantener excepcionalmente dicha medida, a pesar de que hubo revocado parcialmente la decisión objeto de consulta en lo que se refiere al procedimiento de amparo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (…). Además, cuando la Sala dejó sin efecto una medida cautelar sustitutiva de una privativa de libertad que devino ilegítima por el transcurso del tiempo, sin tomarse en consideración los principios procesales penales de juzgamiento en libertad y del interés superior del adolescente que está sometido a un juicio penal, contrarió disposiciones expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Así ésta Sala ha sostenido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual, la misma de ser provista aun de oficio por el juez constitucional. Por ello estima que la decisión que antecede debió revocarse parcialmente, en el sentido que debió mantenerse la medida cautelar de arresto domiciliario que se acordó.”
Así pues, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida al adolescente JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Código Sustantivo Penal, en perjuicio de JUAN JOSE CASTILLO PATIÑO; siendo el delito considerado como pluriofensivo por el Máximo Tribunal de la República, surgen de igual manera, elementos dentro del proceso que se constituyen en fomus bonis iuris y periculum in mora; razón por la cual considera quien suscribe la presente, que lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582, literal “G” eiusdem, traduciéndose a la presentación de dos (2) personas que funjan como fiadores y devenguen cada uno, quince (15) Unidades Tributarias.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa de oficio la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida impuesta al adolescente JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES, por la medida establecida en el artículo 582, literal G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose a la presentación de dos (2) personas que funjan como fiadores y devenguen cada uno, quince (15) Unidades Tributarias, en consecuencia el adolescente permanecerá en el Centro designado para el cumplimiento de la medida y seguirá a la orden de éste Tribunal de juicio, hasta que sea viable la constitución de la fianza. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento, y a las partes para ponerlos en conocimiento de lo aquí acordado. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
La presente decisión quedó registrada bajo el número: 03-09
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
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