REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 12 de enero de 2009
198º y 149º
CAUSA N° 2U-290-08
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Abg. ALEXANDER MARCANO MORENO, defensor privado, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582 literales “B”, “C” Ejusdem. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: desición
En fecha 27 de noviembre del 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó, decretar en contra del adolescente de autos la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió del Departamento de Alguacilazgo la presente Causa, proveniente del Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.
Entre otras cosas, en fecha 09 de enero de 2008, la defensa técnica solicita al Tribunal por medio de un escrito contentivo de cinco (5) folios útiles, la revisión de la Medida a favor de su defendido, para que sea sustituida por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial, toda vez que, su representado no puede cumplir con la exigencia del Tribunal de presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno 30 unidades tributarias.
En relción a lo anterior up supra, éste decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que, de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva prevista en nuestra Ley Especial, no han variado hasta la presente fecha; el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal y sancionado en nuestra Ley Especial, es un delito que atenta contra la Propiedad y Contra la integridad física, aunado a que la Defensa Técnica no le brinda a éste Tribunal garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso; en consecuencia visto lo antes expuesto, se le exige al adolescente la presentación de dos (2) fiadores solventes cuya unidad tributaria será modificada por éste Juzgador y será reflejada en el dispositivo, tomando en consideración que es un derecho que le asiste al adolescente.
Como colorario de lo anterior, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe tomar en cuenta algunas instituciones importantes dentro del proceso, principalmente que el delito en cuestión es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial, es decir, ameritable por vía excepcional de la Medida privativa de libertad, de igual modo el principio de Proporcionalidad, es decir, tomar en consideración el hecho atribuible e imponer una sanción equilibrada, y consecuentemente el Principio de Afirmación de libertad, cuando sea viable. En éste sentido, observando que la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes fue ajustada a derecho por las circunstancias que rodean el hecho y de igual manera verificado que es procedente en derecho lo solicitado por la Defensa Técnica, que sea revisada la Medida de Prisión Preventiva impuesta a su representado y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la Medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado y el tercero que la medida a imponer sea racional al hecho cometido. En consecuencia, es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal hasta tanto no se presenten fiadores, que den garantía suficiente que el mismo no evadirá el proceso seguido en su contra.
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, no obstante por ser éste un derecho que le asiste al adolescente y tomando en consideración lo explanado por la Defensa Técnica, se le exige al adolescente la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno como salario, 25 unidades tributarias, para que así este jurisdicente estudie si existen garantías suficientes para el otorgamiento de la revisión de la medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Privada a favor del adolescente antes mencionado, por las Medidas Cautelares establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Especial. Sin embargo modifica la fianza pautada y se le exige al adolescente la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno 25 unidades tributarias. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, impuesta al adolescente de autos, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley que rige ésta materia especial, MODIFICANDO EN ESTE CASO LA FIANZA IMPUESTA Y ES POR ELLO QUE SE EXIGE LA PRESENTACION DE DOS (2) FIADORES QUE DEVENGUEN CADA UNO 25 UIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Privada de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. ANA IRENE SAEZ RIOS
La presente decisión quedó registrada bajo el N° 02-09.
LA SECRETARIA
Abg. ANA IRENE SAEZ RIOS
LEBS/jv-*
Causa N° 2U-290-08.
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