REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 09 DE ENERO DE 2009
198º y 149º

Causa No.1U-290-08 Sentencia No.02-09
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-290-08 contentiva del Juicio seguido a los Adolescentes Acusados:( OMITIDO), C.I. N° 20.860.296, de 16 años de edad, residenciado Barrio San Benito 2, sin mas datos filiatorios que aportar. (OMITIDO), C.I. N° 20.844.720, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio San Benito 2, Calle 149 con Avenida 46, Casa N° 76-26. Maracaibo, Estado Zulia y ( OMITIDO), Cédula Identidad no tiene, de 17 años de edad, Residenciado en el Barrio San Benito 2, sin más datos filiatorios que aportar., por su presunta comisión en el Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 08 del presente mes y año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del adolescente acusado quien se identificó como:( OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, actualmente de 16 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.860.296, residenciado: en el Sector San Benito 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia;(OMITIDO) tualmente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.844.720, residenciado en el sector San Benito 2, calle 149 con avenida 46, casa Nº 76-26, Municipio Maracaibo, y ( OMITIDO), actualmente de 17 años de edad, residenciado en el sector San Benito 2, sin mas datos filiatorios, quienes se encuentran actualmente en la Entidad de Formación Integral Sabaneta, bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, Decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2008.
En representación de la vindicta pública obra el Mgs. OSCAR CASTILLO ZERPA, el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los mismos, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de los Adolescentes Acusados: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) estuvo a cargo de la Defensora Publica Especializada Cuarta de la Unidad de Defensa Publica para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Dra. LISSETE JIMENEZ
II
LOS HECHOS
En fecha 03 de Noviembre de 2008, siendo las 03:50 horas de la tarde, el ciudadano JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, se encontraba en el Pulí Lavado “GALERIAS CAR SERVICE”, ubicado en la parte del estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mali, donde trabajo como encargado, cuando de repente llegaron a la puerta de la Oficina, Tres Sujetos desconocidos, Dos entraron y uno se quedo en la parte de afuera, los que entraron uno era de Tez Negra, Contextura Delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, vestido con un Pulóver con capucha, color Beige con Verde, Jean azul, el otro de tez blanca, contextura delgada, como de 1 .70 metros de estatura aproximadamente, cabello un poco largo con rulos, vestido suéter color azul con rayas blancas, Jean azul, este último lo apuntó con un arma de fuego, una escopeta, diciéndole las siguientes palabras “ esto es un atraco donde esta el dinero dame las llaves del carro”, diciéndole la Victima el ciudadano JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO donde estaba las llaves y el otro fue hasta donde estaba la caja registradora sacando todo dinero que había dentro de la misma, buscaron las llaves del carro pero como no la pudieron encontrar, salieron de la Oficina, luego la víctima el ciudadano JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, sale y les dice a los trabajadores que lo había atracado, estos de inmediato corrieron detrás de los sujetos, los cuales huyeron hacia una de las Calles que esta cerca del lugar, en ese momento iba pasando una Patrulla de la Policía Regional conducida por el OFICIAL (PR) N° 4187 JHON RIVERO, quien se encontraba en servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PR-644, como Puma 49.1, por la parroquia Raúl Leoni, en momentos que realizaba un recorrido por la jurisdicción, específicamente por la Calle 79D, diagonal a Galerías, Barrio Francisco de Miranda, logró visualizar a tres ciudadanos en veloz huida, con las siguientes características: Uno de Tez Negra, Contextura Delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, vestido con un suéter Manga Larga con capucha, color Beige con Verde, Jean azul, otro de tez moreno, contextura delgado, como de 1.55 metros de estatura aproximadamente, vestido con suéter color blanco con rayas negras y azules, Pantalón Deportivo color negro, gorra color blanco y el otro de tez blanca, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello un poco largo rizado, vestido suéter color azul con rayas blancas, Jean azul, este llevaba en sus manos un Arma de Fuego tipo escopeta, por lo que procedieron a solicitar apoyo a las Unidades, presentándose de inmediato la Unidad PR-900, conducida por el OFICIAL N° 1469 ROBERTO LUGO, seguidamente bajo de la Unidad dando la voz de alto a los ciudadanos, estos la acataron indicando que colocaran las manos en la Unidad, inmediatamente procedieron con el apoyo del Oficial antes mencionado, a realizarle una inspección corporal al ciudadano según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en las manos al de tez blanca, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello un poco largo rizado, vestido suéter color azul con rayas blancas, Jean azul, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CASERA, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO, CALIBRE 16, MARCA TRUST EIBAR, SIN PERCUTIR y al de Tez Negra, Contextura Delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, vestido con suéter manga larga con capucha, color Beige con Verde, Jean azul, se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón la Cantidad de Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (62Bf), en Treinta Y Uno (31) Billetes de Denominación Dos Bolívares Fuertes, le informamos que estaban detenidos según señalamientos de testigos estos habían atracado a un ciudadano y en vista de encontrarse en un delito flagrante según lo establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al mismo tiempo fueron impuestos de sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente trasladarse tanto los detenidos como las evidencias incautadas hasta la Comisaría Puma Oeste, donde al llegar Dijeron Ser y Llamarse: 1. (OMITIDO), C.I. N° 20.860.296, de 16 años de edad, residenciado Barrio San Benito 2, sin mas datos filiatorios que aportar, 2. ( OMITIDO), C.I. N° 20.844.720, de 16 años de edad, Residenciado en el Barrio San Benito 2, Calle 149 con Avenida 46, Casa N° 76-26, a quien se le logro incautar el dinero en efectivo, 3.(0MITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), CI. NO TIENE, de 17 años de edad, Residenciado en el Barrio San Benito 2, sin mas datos filiatorios que aportar, a este se le incauto el Arma de Fuego.

Por tanto, se imputa a los adolescentes Acusados: ( OMITIDOS ) la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado el Procedimiento por Flagrancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2008.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra en cual calificó jurídicamente el delito como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la Audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
1. Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha O3 de Noviembre de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante esta Comisaría OFICIAL (PR) N° 4187 JHON RIVERO, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONE: Siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, del mes y año en curso, encontrándome en servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PR-644, como Puma 49.1, por la parroquia Raúl Leoni, en momentos que realizaba un recorrido por la jurisdicción, específicamente por la Calle 79D, diagonal a Galerías, Barrio Francisco de Miranda, logre visualizar a tres ciudadanos en veloz huida, estos con las siguientes características: Uno de Tez Negra, Contextura Delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, vestido con un suéter Manga Larga con capucha, color Beige con Verde, Jean azul, otro de tez moreno, contextura delgado, como de 1.55 metros de estatura aproximadamente, vestido con suéter color blanco con rayas negras y azules, Pantalón Deportivo color negro, gorra color blanco y el otro de tez blanca, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello un poco largo rizado, vestido suéter color azul con rayas blancas, Jean azul, este llevaba en sus manos un Arma de Fuego tipo escopeta, por lo que procedí a solicitar apoyo a las Unidades, presentándose de inmediato la Unidad PR-900, conducida por el OFICIAL N° 1469 ROBERTO LUGO, seguidamente baje de la Unidad le di la voz de alto a los ciudadanos, estos la acataron le indique que colocaran las manos en la Unidad, inmediatamente procedí con el apoyo del Oficial antes mencionado, a realizarle una inspección corporal al ciudadano según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en las manos al de tez blanca, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello un poco largo rizado, vestido suéter color azul con rayas blancas, Jean azul, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CASERA, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO, CALIBRE 16, MARCA TRUST EIBAR, SIN PERCUTIR y al de Tez Negra, Contextura Delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, vestido con suéter manga larga con capucha, color Beige con Verde, Jean azul, se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón la Cantidad de Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (62Bf), en Treinta Y Uno (31) Billetes de Denominación Dos Bolívares Fuertes, Seriales C48980258, A70448796, C27556430, A73310243, B73213163, A83566798, A32438630, B80852663, B50866252, B57988906, B81327577, B05694177, B12269688, C32217581, C10327432, B67618916, B42965920, C11103818, B54555613, C49305409, B01916831, C09618203, B81642942, A55597638, C49147986, C16861417, B11016326, C17159516, A88022434, B81196627, B86151864, le informamos que estaban detenidos según señalamientos de testigos estos habían atracado a un ciudadano y en vista de encontrarnos en un delito flagrante según lo establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al mismo tiempo fueron impuestos de sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente trasladamos tanto los detenidos como las evidencias incautadas hasta la Comisaría Puma Oeste, donde al llegar Dijeron Ser y Llamarse: ( omitidos), C.I. N° 20.860.296, de 16 años de edad, residenciado Barrio San Benito 2, sin mas datos filiatorios que aportar, 2. ( OMITIDOS), C.I. N° 20.844.720, de 16 años de edad, Residenciado en el Barrio San Benito 2, Calle 149 con Avenida 46, Casa N° 76-26, a quien se le logro incautar el dinero en efectivo, 3. (OMITIDOS), CI. NO TIENE, de 17 años de edad, Residenciado en el Barrio San Benito 2, sin mas datos filiatorios que aportar, a este se le incauto el Arma de Fuego, cabe destacar que se le tomo Denuncia formal al ciudadano: JAIRO JOSE PINEDA BRICENO, así como también Acta de Entrevista al ciudadano: ANDERSON DURAN. Es todo Se terminó, se leyó y conformes firman”.

2. Por el contenido de la DENUNCIA VERBAL ESCRITA, En fecha 03 de Noviembre de 2008, siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció por ante este departamento policial el (a) ciudadano (a): JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.871.621, de 32 años de edad, según con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: Es el Caso que el día de hoy 03/11/08, como a las 03:50 horas de la tarde, yo me encontraba en el Pulí Lavado “Galerias Car Service”, ubicado en la parte del estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mali, donde trabajo como encargado, entonces de pronto llegaron a la puerta de la Oficina donde yo me encontraba, Tres Sujetos desconocidos, Dos entraron y uno se quedo en la parte de afuera, los que entraron era Uno dé Tes Negra, Contextura Delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, vestido con un Pulóver con capucha, color Beige con Verde, Jean azul, el otro de tes blanca, contextüra delgada, como de 1 .70 metros de estatura aproximadamente, cabello un poco largo con rulos, vestido suéter color azul con rayas blancas, Jean azul, este me apunto con un arma de fuego, una escopeta, me dijo esto es un atraco donde esta el dinero dame las llaves del carro, yo le dije donde estaba y el otro fue hasta donde estaba la caja saco un dinero que había hay, buscaron las llaves del carro pero como no la pudieron encontrar, salieron de la Oficina, luego salí y les dije a los trabajadores que me había atracado nos pegamos atrás de los sujetos, estos salieron corriendo hacia una de las Calles que esta cerca del lugar, en ese momento iba pasando una Patrulla de la Policía Regional y agarro a los tres sujetos, luego me informaron que me trasladara hasta este Departamento para formular la Denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA DE LA SIGUIENTE MANERA AL DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar hora y fecha, en la que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue en la Oficina del Pulí Lavado “Galerías Car Service”, ubicado en la parte del estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mali, como a las 03:50 horas de la tarde, del día de hoy 03/11/08 aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, Las Características Fisonómicas de los Sujetos que lo Despojaron del Dinero en efectivo? CONTESTO: Uno de Tes Negra, Contextura Delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, vestido con un Pulóver con capucha, color Beige con Verde, Jean azul, el otro de tes blanca, contextura delgada, como de 1 .70 metros de estatura aproximadamente, cabello un poco largo con rulos, vestido suéter color azul con rayas blancas, Jean azul, el que estaba en la parte de afuera rio logre verlo bien. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: No. Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman.

3. Por las declaraciones contenidas en la ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 03 de Noviembre de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión de la Policía Regional de la Policía Regional del Zulia, integrada por el funcionario ROBERTO LUGO, adscrito de este Despacho, quienes se trasladaron hasta el centro Comercial Galería Mall, lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista, al ciudadano (a) ANDERSON DURAN, de 25 años de edad. Procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia Expone: “…Yo Anderson, vi cuando 3 personas sometieron con arma de fuego a el dueño ….y a pocos metros los detuvo la policía…”

4. Por el contenido de la ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA en fecha lunes 03 de Noviembre del 2.008, siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario OFICIAL # 4187 JHON RIVERO, hacia la parroquia Raúl Leoni, específicamente la Calle 79D, diagonal a Galerías, Barrio Francisco de Miranda, con el firme propósito de realizar inspección técnica, según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente. Trátese de un sitio de suceso abierto por ser una vía de libre transito vehículo y peatonal asfalto (carretera) en buen estado con aceras y brocales de concreto en buen estado; igualmente presenta postes de metal y concreto con alumbrado eléctrico público, signado con el N° K07L06; temperatura ambiental calida e iluminación natural. Todo lo antes descrito conforma, lugar donde se logra la Captura de Tres Adolescentes quines dijeron Ser y Llamarse: 1.( OMITIDO), C.l.N° 20.860.296, de 16 años de edad, residenciado Barrio San Benito 2, sin mas datos filiatorios que aportar, 2. (omitidos), C.I.N° 20.844.720, de 16 años de edad, Residenciado en el Barrio San Benito 2, Calle 149 con Avenida 46, Casa N° 76-26, a quien se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón la Cantidad de TREINTA Y UNO (31) BILLETES, DENOMINACION DE DOS BOLI VARES FUERTES, SERIALES C48980258, A70448796, C27556430, A73310243, B73213163, A83566798, A32438630, B80852663, B50866252, B57988906, B81327577, B05694177, B12269688, C32217581, C10327432, B67618916, B42965920, C11103818, B54555613, C49305409, B01916831, C09618203, B81642942, A55597638, C49147986, C16861417, B11016326, C17159516, A88022434, B81196627, B86151864, 3. ( OMITIDOS). NO TIENE, de 17 años de edad, Residenciado en el Barrio San Benito 2, sin mas datos filiatorios que aportar, a este se le incauto en sus manos un Arma de Fuego, TIPO ESCOPETA CASERA, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO, CALIBRE 16, MARCA TRUST EIBAR, SIN PERCUTIR. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firma.

5. Por el contenido de la ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA en fecha lunes 03 de Noviembre del 2.008, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario OFICIAL # 4187 JHON RIVERO, hacia la parroquia Raúl Leoni, específicamente la Oficina del Pulí Lavado “Galerías Car Service”, ubicado en la parte del estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mali, con el firme propósito de realizar inspección técnica, según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente. Trátese de un sitio de suceso cerrado por ser una oficina de Cuatro por Cuatro Metros aproximadamente, se puede visualizar un escritorio, Cuatro Sillas; temperatura ambiental fresca e iluminación artificial. Todo lo antes descrito conforma, lugar donde fue despojado de dinero en efectivo el ciudadano: JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO. Es todo.

6. Por el resultado de la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO suscritos Funcionarios: INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado con el expediente DIP-3092-08, conjuntamente con la causa numero 24-F31-0404-08, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrada por funcionarios adscritos al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, varias piezas bancarias recuperadas con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de Treinta y un (31) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul, presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de FRANCISPO DE MÍRANDA que en el reverso exhibe las Inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie TONINA y del PARQUE NACIONAL MEDANOS DE CORO, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Dos (2,00) bolívares, presentando los seriales de identificación C48980258, A70448796, C27556430, A73310243, B73213163, A83566798, A32438630, B80852663, B50866252, B57988906, B81327577, B05694177, B12269688, C32217581, C10327432, B67618916, B42965920, C11103818, B54555613, C49305409, B01916831, C09618203, B81642942, A55597638, C49147986, C16861417, B11016326, C17159516, A88022434, B81196627, B86151864. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado relacionado con la piezas Suministradas y descritas en los numerales Anteriores, se procedió a efectuar un examen comparativo de las muestras suministradas con especimenes auténticos y de las mismas de utilizando para ello el instrumento adecuado como lo son vernier, balanza digital, entre otros instrumentos de medición, método de la Mensura de los caracteres tipográficos previo análisis de las características de presentes en las piezas dubitadas pudiendo constatar los siguiente sistemas de seguridad: Papel de seguridad de textura firme y resistente. Impresión en altorrelieve. Marca de agua visible al contraste con la luz. Registro perfecto. Imágenes ocultas. Fondos de seguridad. Elementos ópticamente variables. Marcas para invidentes. Reacción a luz ultravioleta. Fibrillas multicolores sensibles ante iluminaciones especiales. Hilo de seguridad inserto en el papel. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión CONCLUSION: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias que nos fueron suministradas, así como los diversos sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias Las piezas bancarias descritas anteriormente, en denominadas BILLETES determinándose que las misma son auténticas y libre circulación nacional, ascendiendo a un monto de treinta y dos (32J. bolívares. Se devuelven las evidencias antes Departamento de Objetos Recuperados de custodia. De esta forma concluimos.

7. Por el resultado del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÒN, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, suscritos Funcionarios: INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado con el expediente DIP-3092-08, conjuntamente con la causa numero 24-F31-0404-08, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes, la cual nos fue suministrada por funcionarios adscritos al Departamento de Objeto de esta División, UN (O1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN ARTESANAL ILÍCITA Y UN CARTUCHO CALIBRE I6GA, A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DE SU RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA ARTESANAL DE FABRICACION ILICITA. MARCA NO POSEE CALIBRE: DISEÑADA PARA PERCUTIR CARTUCHOS CALIBRE I6GA (16,2MM). ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO CON SIGNOS DE DESPRENDIMIENTO DE LA CUBIERTA: PARTES: CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA, GUARDAMANO Y DISPARADOR. LONGITUD DEL CAÑON: 28,4CM, CAPACIDAD DE CARGA, APROVISIONAMIENTO ABISAGRADO CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO A RETROCARGA SISTEMA DE DISPARO SIMPLE ACCION, CONTRAYENDO EL MARTILLO NUMEROS DE ESTRIAS: NO POSEE RAYADO INTERNO: NO POSEE, EMPUÑADURA: ELABORADA ARTESANALMENTE EN MADERA COLOR MARRON GUARDAMANO: ELABORADO ARTESANALMENTE EN MADERA COLOR MARRON SERIAL DE ORDEN: NO POSEE. Las características del cartucho suministrado como incriminado corresponde a los cartuchos utilizados por armas de fuego tipo escopeta calibre 16GA, conformada por concha de material sintético transparente proyectiles, carga propulsora y capsula de fulminante de percusión central observándose en este las inscripciones TRUSR EIBAR 16, así la huella de percusión sin producir la ignición. Asimismo, se observa que el cartucho esta desprovisto de la cubierta superior, observándose en su lugar un tapón improvisado de papel que precede al taco. PERITACIÓN: Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita presenta externamente un regular estado de conservación, y su procedimiento mecánico en vació y aprovisionado, es correcto, destacando que la empuñadura esta desprovista de la tuerca que la une al conjunto permitiendo que esta sea removida manualmente. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: 01.- Esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, en su uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes orgánicas comprometidas; atípicamente usada como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.- Se devuelven las evidencias antes descrita al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, preservando la debida cadena de custodia. 03.- De esta forma concluimos.-
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial, por separado de los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado con el expediente DIP-3092-08, conjuntamente con la causa numero 24-F31-0404-08 sobre las características generales de Treinta y un (31) piezas bancarias con apariencia de billete y de un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal ilícita y un cartucho, a fin de dejar constancia del RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron los Reconocimientos y, Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes.

2. Declaración testimonial por separado de los funcionarios el OFICIAL (PR) N° 4187 JHON RIVERO y OFICIAL N° 1469 ROBERTO LUGO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, quienes realizaron la aprehensión de los sujetos denunciados por la víctima y quienes suscribieron el ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, donde dejan constancia de la actuación. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes y tienen conocimiento acerca del hecho imputado, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes.

3. Declaración testimonial del ciudadano (a): JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.871.621, de 32 años de edad, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes acusados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes acusados.

4. Declaración testimonial del ciudadano (a) ANDERSON DURAN, de 25 años de edad, quien es testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes acusados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes acusados.

DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL, de fecha O3 de Noviembre de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante esta Comisaría OFICIAL (PR) N° 4187 JHON RIVERO, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONE: Siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, del mes y año en curso, encontrándome en servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PR-644, como Puma 49.1, por la parroquia Raúl Leoni, en momentos que realizaba un recorrido por la jurisdicción, específicamente por la Calle 79D, diagonal a Galerías, Barrio Francisco de Miranda, logre visualizar a tres ciudadanos en veloz huida, estos con las siguientes características: Uno de Tez Negra, Contextura Delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, vestido con un suéter Manga Larga con capucha, color Beige con Verde, Jean azul, otro de tez moreno, contextura delgado, como de 1.55 metros de estatura aproximadamente, vestido con suéter color blanco con rayas negras y azules, Pantalón Deportivo color negro, gorra color blanco y el otro de tez blanca, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello un poco largo rizado, vestido suéter color azul con rayas blancas, Jean azul, este llevaba en sus manos un Arma de Fuego tipo escopeta, por lo que procedí a solicitar apoyo a las Unidades, presentándose de inmediato la Unidad PR-900, conducida por el OFICIAL N° 1469 ROBERTO LUGO, seguidamente baje de la Unidad le di la voz de alto a los ciudadanos, estos la acataron le indique que colocaran las manos en la Unidad, inmediatamente procedí con el apoyo del Oficial antes mencionado, a realizarle una inspección corporal al ciudadano según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en las manos al de tez blanca, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello un poco largo rizado, vestido suéter color azul con rayas blancas, Jean azul, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CASERA, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO, CALIBRE 16, MARCA TRUST EIBAR, SIN PERCUTIR y al de Tez Negra, Contextura Delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, vestido con suéter manga larga con capucha, color Beige con Verde, Jean azul, se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón la Cantidad de Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (62Bf), en Treinta Y Uno (31) Billetes de Denominación Dos Bolívares Fuertes, Seriales C48980258, A70448796, C27556430, A73310243, B73213163, A83566798, A32438630, B80852663, B50866252, B57988906, B81327577, B05694177, B12269688, C32217581, C10327432, B67618916, B42965920, C11103818, B54555613, C49305409, B01916831, C09618203, B81642942, A55597638, C49147986, C16861417, B11016326, C17159516, A88022434, B81196627, B86151864, le informamos que estaban detenidos según señalamientos de testigos estos habían atracado a un ciudadano y en vista de encontrarnos en un delito flagrante según lo establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al mismo tiempo fueron impuestos de sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente trasladamos tanto los detenidos como las evidencias incautadas hasta la Comisaría Puma Oeste, donde al llegar Dijeron Ser y Llamarse: 1. JOSE DANIEL COLINA GONZALEZ, C.I. N° 20.860.296, de 16 años de edad, residenciado Barrio San Benito 2, sin mas datos filiatorios que aportar, 2. NEY MAIKER URANGO ANGULO, C.I. N° 20.844.720, de 16 años de edad, Residenciado en el Barrio San Benito 2, Calle 149 con Avenida 46, Casa N° 76-26, a quien se le logro incautar el dinero en efectivo, 3. ROSENBEL DANIEL SOTO MOSCOTE, CI. NO TIENE, de 17 años de edad, Residenciado en el Barrio San Benito 2, sin mas datos filiatorios que aportar, a este se le incauto el Arma de Fuego, cabe destacar que se le tomo Denuncia formal al ciudadano: JAIRO JOSE PINEDA BRICENO, así como también Acta de Entrevista al ciudadano: ANDERSON DURAN. Es todo Se terminó, se leyó y conformes firman”.

2. DENUNCIA VERBAL, En fecha 03 de Noviembre de 2008, siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció por ante este departamento policial el (a) ciudadano (a): JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.871.621, de 32 años de edad, según con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: Es el Caso que el día de hoy 03/11/08, como a las 03:50 horas de la tarde, yo me encontraba en el Pulí Lavado “Galerias Car Service”, ubicado en la parte del estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mali, donde trabajo como encargado, entonces de pronto llegaron a la puerta de la Oficina donde yo me encontraba, Tres Sujetos desconocidos, Dos entraron y uno se quedo en la parte de afuera, los que entraron era Uno de Tez Negra, Contextura Delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, vestido con un Pulóver con capucha, color Beige con Verde, Jean azul, el otro de tez blanca, contextura delgada, como de 1 .70 metros de estatura aproximadamente, cabello un poco largo con rulos, vestido suéter color azul con rayas blancas, Jean azul, este me apunto con un arma de fuego, una escopeta, me dijo esto es un atraco donde esta el dinero dame las llaves del carro, yo le dije donde estaba y el otro fue hasta donde estaba la caja saco un dinero que había hay, buscaron las llaves del carro pero como no la pudieron encontrar, salieron de la Oficina, luego salí y les dije a los trabajadores que me había atracado nos pegamos atrás de los sujetos, estos salieron corriendo hacia una de las Calles que esta cerca del lugar, en ese momento iba pasando una Patrulla de la Policía Regional y agarro a los tres sujetos, luego me informaron que me trasladara hasta este Departamento para formular la Denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA DE LA SIGUIENTE MANERA AL DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar hora y fecha, en la que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue en la Oficina del Pulí Lavado “Galerías Car Service”, ubicado en la parte del estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mali, como a las 03:50 horas de la tarde, del día de hoy 03/11/08 aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, Las Características Fisonómicas de los Sujetos que lo Despojaron del Dinero en efectivo? CONTESTO: Uno de Tez Negra, Contextura Delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, vestido con un Pulóver con capucha, color Beige con Verde, Jean azul, el otro de tez blanca, contextura delgada, como de 1 .70 metros de estatura aproximadamente, cabello un poco largo con rulos, vestido suéter color azul con rayas blancas, Jean azul, el que estaba en la parte de afuera no logre verlo bien. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: No. Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman.

3. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 03 de Noviembre de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión de la Policía Regional de la Policía Regional del Zulia, integrada por el funcionario ROBERTO LUGO, adscrito de este Despacho, quienes se trasladaron hasta el centro Comercial Galería Mall, lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista, al ciudadano (a) ANDERSON DURAN, de 25 años de edad. Procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia Expone: “…Yo Anderson, vi cuando 3 personas sometieron con arma de fuego a el dueño ….y a pocos metros los detuvo la policía…”

4. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA en fecha lunes 03 de Noviembre del 2.008, siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario OFICIAL # 4187 JHON RIVERO, hacia la parroquia Raúl Leoni, específicamente la Calle 79D, diagonal a Galerías, Barrio Francisco de Miranda, con el firme propósito de realizar inspección técnica, según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente. Trátese de un sitio de suceso abierto por ser una vía de libre transito vehículo y peatonal asfalto (carretera) en buen estado con aceras y brocales de concreto en buen estado; igualmente presenta postes de metal y concreto con alumbrado eléctrico público, signado con el N° K07L06; temperatura ambiental calida e iluminación natural. Todo lo antes descrito conforma, lugar donde se logra la Captura de Tres Adolescentes quines dijeron Ser y Llamarse: 1. JOSE DANIEL COLINA GONZALEZ, C.l.N° 20.860.296, de 16 años de edad, residenciado Barrio San Benito 2, sin mas datos filiatorios que aportar, 2. NEY MAIKER URANGO ANGULO, C.I.N° 20.844.720, de 16 años de edad, Residenciado en el Barrio San Benito 2, Calle 149 con Avenida 46, Casa N° 76-26, a quien se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón la Cantidad de TREINTA Y UNO (31) BILLETES, DENOMINACION DE DOS BOLI VARES FUERTES, SERIALES C48980258, A70448796, C27556430, A73310243, B73213163, A83566798, A32438630, B80852663, B50866252, B57988906, B81327577, B05694177, B12269688, C32217581, C10327432, B67618916, B42965920, C11103818, B54555613, C49305409, B01916831, C09618203, B81642942, A55597638, C49147986, C16861417, B11016326, C17159516, A88022434, B81196627, B86151864, 3. ROSENBEL DANIEL SOTO MOSCOTE, CI. NO TIENE, de 17 años de edad, Residenciado en el Barrio San Benito 2, sin mas datos filiatorios que aportar, a este se le incauto en sus manos un Arma de Fuego, TIPO ESCOPETA CASERA, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO, CALIBRE 16, MARCA TRUST EIBAR, SIN PERCUTIR. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firma.

5. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA en fecha lunes 03 de Noviembre del 2.008, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario OFICIAL # 4187 JHON RIVERO, hacia la parroquia Raúl Leoni, específicamente la Oficina del Pulí Lavado “Galerías Car Service”, ubicado en la parte del estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mali, con el firme propósito de realizar inspección técnica, según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente. Trátese de un sitio de suceso cerrado por ser una oficina de Cuatro por Cuatro Metros aproximadamente, se puede visualizar un escritorio, Cuatro Sillas; temperatura ambiental fresca e iluminación artificial. Todo lo antes descrito conforma, lugar donde fue despojado de dinero en efectivo el ciudadano: JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO. Es todo.

6. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO suscritos Funcionarios: INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado con el expediente DIP-3092-08, conjuntamente con la causa numero 24-F31-0404-08, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrada por funcionarios adscritos al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, varias piezas bancarias recuperadas con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de Treinta y un (31) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul, presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de FRANCISPO DE MÍRANDA que en el reverso exhibe las Inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie TONINA y del PARQUE NACIONAL MEDANOS DE CORO, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Dos (2,00) bolívares, presentando los seriales de identificación C48980258, A70448796, C27556430, A73310243, B73213163, A83566798, A32438630, B80852663, B50866252, B57988906, B81327577, B05694177, B12269688, C32217581, C10327432, B67618916, B42965920, C11103818, B54555613, C49305409, B01916831, C09618203, B81642942, A55597638, C49147986, C16861417, B11016326, C17159516, A88022434, B81196627, B86151864. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado relacionado con la piezas Suministradas y descritas en los numerales Anteriores, se procedió a efectuar un examen comparativo de las muestras suministradas con especimenes auténticos y de las mismas de utilizando para ello el instrumento adecuado como lo son vernier, balanza digital, entre otros instrumentos de medición, método de la Mensura de los caracteres tipográficos previo análisis de las características de presentes en las piezas dubitadas pudiendo constatar los siguiente sistemas de seguridad: Papel de seguridad de textura firme y resistente. Impresión en altorrelieve. Marca de agua visible al contraste con la luz. Registro perfecto. Imágenes ocultas. Fondos de seguridad. Elementos ópticamente variables. Marcas para invidentes. Reacción a luz ultravioleta. Fibrillas multicolores sensibles ante iluminaciones especiales. Hilo de seguridad inserto en el papel. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión CONCLUSION: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias que nos fueron suministradas, así como los diversos sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias Las piezas bancarias descritas anteriormente, en denominadas BILLETES determinándose que las misma son auténticas y libre circulación nacional, ascendiendo a un monto de treinta y dos (32J. bolívares. Se devuelven las evidencias antes Departamento de Objetos Recuperados de custodia. De esta forma concluimos.

7. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÒN, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, suscritos Funcionarios: INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado con el expediente DIP-3092-08, conjuntamente con la causa numero 24-F31-0404-08, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes, la cual nos fue suministrada por funcionarios adscritos al Departamento de Objeto de esta División, UN (O1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN ARTESANAL ILÍCITA Y UN CARTUCHO CALIBRE I6GA, A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DE SU RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA ARTESANAL DE FABRICACION ILICITA. MARCA NO POSEE CALIBRE: DISEÑADA PARA PERCUTIR CARTUCHOS CALIBRE I6GA (16,2MM). ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO CON SIGNOS DE DESPRENDIMIENTO DE LA CUBIERTA: PARTES: CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA, GUARDAMANO Y DISPARADOR. LONGITUD DEL CAÑON: 28,4CM, CAPACIDAD DE CARGA, APROVISIONAMIENTO ABISAGRADO CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO A RETROCARGA SISTEMA DE DISPARO SIMPLE ACCION, CONTRAYENDO EL MARTILLO NUMEROS DE ESTRIAS: NO POSEE RAYADO INTERNO: NO POSEE, EMPUÑADURA: ELABORADA ARTESANALMENTE EN MADERA COLOR MARRON GUARDAMANO: ELABORADO ARTESANALMENTE EN MADERA COLOR MARRON SERIAL DE ORDEN: NO POSEE. Las características del cartucho suministrado como incriminado corresponde a los cartuchos utilizados por armas de fuego tipo escopeta calibre 16GA, conformada por concha de material sintético transparente proyectiles, carga propulsora y capsula de fulminante de percusión central observándose en este las inscripciones TRUSR EIBAR 16, así la huella de percusión sin producir la ignición. Asimismo, se observa que el cartucho esta desprovisto de la cubierta superior, observándose en su lugar un tapón improvisado de papel que precede al taco. PERITACIÓN: Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita presenta externamente un regular estado de conservación, y su procedimiento mecánico en vació y aprovisionado, es correcto, destacando que la empuñadura esta desprovista de la tuerca que la une al conjunto permitiendo que esta sea removida manualmente. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: 01.- Esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, en su uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes orgánicas comprometidas; atípicamente usada como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.- Se devuelven las evidencias antes descrita al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, preservando la debida cadena de custodia. 03.- De esta forma concluimos.-

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante Auto de fecha 17 de Noviembre del 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes ( OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD)en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad, fijo juicio oral y reservado para el día primero (1º) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue diferido por inasistencia de la defensa privada. El día 08 de Enero del presente año, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestaron que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, siendo que por uno de los delitos cometidos, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de seguidas escuchó la manifestación de voluntad de los Adolescentes acusados: ( OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD) anifestaron por separado “Admitir los Hechos por los cuales los Acusaba el Fiscal”. Acto seguido el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa Pública Dra. LISSETE JIMENEZ, en representación de los adolescentes acusados ya identificados quien expuso: Vista la exposición realizada por los adolescentes JOSE DANIEL COLINA GONZALEZ, NEY MAIKER URANGO ANGULO Y ROSENBEL DANIEL SOTO MOSCOTE, a quienes represento en este acto y quienes han manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso en concreto de la Institución de la Admisión Hechos y entendiendo mi representado las consecuencia de dicha institución, y visto que nos encontramos dentro del procedimiento abreviado, en el cual se suprime la fase de control y encontrándonos en tiempo hábil para tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar las sanciones aplicables a mis defendidos, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitados adolescentes. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y aplicarles a los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, en relación a este punto me permito señalarle que su representante legal presente en este acto, se encuentran comprometida con el proceso que hoy enfrenta el adolescente, y quien solicita humildemente en este acto una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje el cual debe de afrontar el adolescente. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto el adolescente, mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado.

Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y es preciso resaltar la idoneidad de la medida cuando de sanciones cortas se trata, tomando como caso hipotético la rebaja de la mitad respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (04) años, implicando que la misma quede en tan solo un año (02) años, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en idónea cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas y mas aún si consideramos que nuestra Ley Especial, como bien esta Defensa Especializada ha mencionado, posee una gran variedad de Sanciones que no Implican la Privación de Libertad como Sanción, como las que en este acto solicito con ahínco. Y constituyéndose de vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de la sanción a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos, trayendo a colación lo establecido en el numeral 17.1 a) de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la Administración de Justicia de Menores, el cual reza “La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menos, así como a las necesidades de la sociedad” (subrayado nuestro). Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por la de Sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, apartarnos así del pensamiento de que la respuesta al delito o a la delincuencia es la tradicional reacción de castigo y penas severas, creando una verdadera justicia Penal Juvenil. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los Adolescentes acusados ( OMITIDOS), está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales refieren: Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado Propio)”: Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio). Considera quien aquí decide que en el presente juicio, los adolescentes acusados de actas ( OMITIDOS), son COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que se desprende de la investigación que en fecha 03 de Noviembre de 2008, siendo las 03:50 horas de la tarde, la victima ciudadano JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, se encontraba en el Pulí Lavado “GALERIAS CAR SERVICE”, ubicado en la parte del estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mali, trabajando como encargado, cuando de repente llegaron a la puerta de la Oficina, Tres Sujetos desconocidos, Dos entraron y uno se quedo en la parte de afuera, los que entraron uno era de Tez Negra, Contextura Delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, vestido con un Pulóver con capucha, color Beige con Verde, Jean azul, el otro de tez blanca, contextura delgada, como de 1 .70 metros de estatura aproximadamente, cabello un poco largo con rulos, vestido suéter color azul con rayas blancas, Jean azul, este último lo apuntó con un arma de fuego, una escopeta, diciéndole las siguientes palabras “ esto es un atraco donde esta el dinero dame las llaves del carro”, diciéndole la Victima a las personas que lo amenzaban donde estaba las llaves y el otro fue hasta donde estaba la caja registradora sacando todo dinero que había dentro de la misma, buscaron las llaves del carro pero como no la pudieron encontrar, salieron de la Oficina, luego la víctima el ciudadano JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, sale y les dice a los trabajadores que lo había atracado, estos de inmediato corrieron detrás de los sujetos, los cuales huyeron hacia una de las Calles que esta cerca del lugar, en ese momento iba pasando una Patrulla de la Policía Regional conducida por el OFICIAL (PR) N° 4187 JHON RIVERO, quien se encontraba en servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PR-644, como Puma 49.1, por la parroquia Raúl Leoni, en momentos que realizaba un recorrido por la jurisdicción, específicamente por la Calle 79D, diagonal a Galerías, Barrio Francisco de Miranda, logró visualizar a los tres ciudadanos que emprendian veloz huida… Considerando la comisión del presente hecho punible al ejecutarlo por tres agentes como son los adolescentes acusados ( OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), hecho este ejecutado en forma de Coautoria.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera que la imputación referida a los acusados ( OMITIDOS) encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación como son: amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse presuntamente armado uno de los Adolescentes acusados con un arma de fuego de fabricación artesanal y utilizada en la ejecución del hecho punible que nos ocupa, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el dinero robado propiedad de la victima incautado al adolescente Ney Maiker Urango, asi como el arma empleada, todo lo cual se verifica con el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO suscritos Funcionarios: INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11 de noviembre de 2008, relacionado con el expediente DIP-3092-08, conjuntamente con la causa numero 24-F31-0404-08, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrada por funcionarios adscritos al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, varias piezas bancarias recuperadas con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de Treinta y un (31) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul, consignada por la Vindicta Pública, que corren insertas al Expediente, en la cual se deja constancia de las características del arma que fue utilizada para amenazar a la víctima asi como del dinero del cual fue logrado despojar. Concatenada esta Experticia con la Denuncia Verbal de la víctima ciudadano JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, de fecha 03 de Noviembre de 2008, rendida ante la sede de la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, por él, quien expuso:”… En fecha 03 de Noviembre de 2008, siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció por ante este departamento policial el (a) ciudadano (a): JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.871.621, de 32 años de edad, según con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: Es el Caso que el día de hoy 03/11/08, como a las 03:50 horas de la tarde, yo me encontraba en el Pulí Lavado “Galerias Car Service”, ubicado en la parte del estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mali, donde trabajo como encargado, entonces de pronto llegaron a la puerta de la Oficina donde yo me encontraba, Tres Sujetos desconocidos, Dos entraron y uno se quedo en la parte de afuera, los que entraron era Uno dé Tes Negra, Contextura Delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, vestido con un Pulóver con capucha, color Beige con Verde, Jean azul, el otro de tes blanca, contextüra delgada, como de 1 .70 metros de estatura aproximadamente, cabello un poco largo con rulos, vestido suéter color azul con rayas blancas, Jean azul, este me apunto con un arma de fuego, una escopeta, me dijo esto es un atraco donde esta el dinero dame las llaves del carro, yo le dije donde estaba y el otro fue hasta donde estaba la caja saco un dinero que había hay, buscaron las llaves del carro pero como no la pudieron encontrar, salieron de la Oficina, luego salí y les dije a los trabajadores que me había atracado nos pegamos atrás de los sujetos… Es decir las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Declaración esta que concatenada con las Pruebas documentales tales como: Acta Policial, de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL JHON RIVERO, adscritos a la Comisaría PUMA OESTE, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes: ( OMITIDOS). Con el Acta de Inspección técnica del sitio, de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL YHON RIVERO adscrito a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó el Acta de Inspección Técnica al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por los Adolescentes acusados, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable de los hechos que se le acusa como por el Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten los Adolescentes ocurrió, fue cometidos por ellos, y que al ser relacionado con lo expuesto por la víctimas, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal, constituyen para el Juez, elementos suficientes de convicción que evidencian la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión de los hechos que nos ocupan. Elementos éstos de convicción, que conllevan a este Juzgador a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por los delitos antes mencionados los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes Acusado ( OMITIDOS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. Así se Declara. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia del Juicio Oral la participación del mismo en los hechos que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación en el entendido de que la participación del mismo fue activa, toda vez que el adolescente Daniel Soto Moscote tenía dominio del hecho al portar un arma utilizada en la ejecución del hecho que nos ocupa que existe la responsabilidad del mismo, así como también en la participación de los otros dos adolescentes: ( OMITIDOS) como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE PINEDA BRICEÑO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los Adolescente por reparar el daño, lo que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, su edad de 16 y 17 años en el momento de la ejecución del delito, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

En este mismo orden de ideas es oportuno señalar y asumiéndolo como una cita reflexiva, Criterios del ya citado Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo COAUTOR de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de una realidad social y adecuarla a los limites de sus facultades; dicho esto se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, con Ponencia del maestro de esta nueva generación Jueces Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. El debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley. El principio de proporcionalidad, que esta dentro de nuestra ley especial, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ya que ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. Dentro de este contexto, el adolescente no debe experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, pero también es cierto como la ha dicho la defensora del justiciable, que nos rige un limite que lo constituye el resultado del hecho cometido; teniendo entonces obligadamente que citar en el Diccionario de la real Academia española el vocablo Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la equidad es por ello que traemos el significado de Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón, veamos ahora el significado del vocablo equidad: Igualdad de ánimo, bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar; o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, mas bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Justicia natural, por oposición a la letra de la Ley positiva. Moderación en el precio de las cosas o en las condiciones de los contratos. Disposición del animo que mueve a dar a cada uno lo que merece, tenemos claro pues los operadores de justicia que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pero eso si, esta sanción debe ser atenuada recordemos el sujeto al cual se le aplica, se encuentra en una especial condición de persona en desarrollo como ya lo hemos explicado; así tenemos que debe el Tribunal sancionarlo de una forma mas atenuada que en la jurisdicción de adulto, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió, pero bajo la óptica del espíritu, propósito y razón de ser de nuestra ley especial. En relación a que los adolescentes poseen un fuerte apoyo familiar, este Tribunal no lo duda, pero este no sirvió de contención para que el joven desplegara la conducta castigada por nuestra ley penal y que hoy lo mantiene privado de su libertad, por cuanto aun cuando es un ser humano en proceso en desarrollo, conocía que su actitud estaba alejada de los deberes que le impone el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que con ella lesiono los derechos de la victima al despojarlo de el dinero devengado como encargado del PULI LAVADO CAR SERVICE, con violencia, con arma de fuego, evidenciándose que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de privación de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, teniendo participación activa o dominio del hecho al portar el arma, activando con ello el mecanismo del estado que dio respuesta a su conducta
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
El Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes Acusados ( OMITIDOS), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edad y capacidad para cumplirlas, solicitó en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS para los adolescentes ( OMITIDOS), de Privación de Libertad, este Tribunal le impone a los adolescentes ( OMITIDOS), la sanción de UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (1) AÑO y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 628 paragrafo segundo literal “a”, 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por la Vindicta Pública a un tercio, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración quien aquí decide para la aplicación de éste término de la sanción el hecho de que estamos en presencia de un delito grave en el cual los adolescentes que participaron en el hecho tuvieron el dominio del mismo, toda vez que portaban el arma utilizada en la comisión del hecho que nos ocupa, fueron encontrados con el dinero del cual fue despojada la victima, delito este que no solo atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de la víctima. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionadas tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes Acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, por cuanto estamos en presencia de Adolescentes cuya edad es de 16 y 17 años, evidenciándose que la sanción aplicable es proporcional a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.