República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio
Sección Adolescentes
Maracaibo, 09 de Enero de 2009
Decisión N° 01-09(Interlocutoria)
En el día de hoy Viernes, nueve (09) de Enero de 2009, siendo las diez (10:00) de la mañana, se constituye el Tribunal en la sala del despacho habilitada para tal fin presidido por el juez DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS y la secretaria ABOG CLAUDIA BRACHO, presentes en la sala de este despacho el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART,545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1M-286-07, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de FRANKLYN VILLALOBOS y su representante legal ciudadana MARBELLA DEL CARMEN LEDEZMA acompañados por la Defensa Publica representada por la abog. SOREGNYS MARMOL, Defensora Publica N° 9 (S). Seguidamente la Juez Profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal, concede la palabra al adolescente acusado y lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5º. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente identificándose de la siguiente manera: (OMITIDO) venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 21-11-1990, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 22.168.028, hijo de Marbella Ledesma y Ender León y con residencia en La Misión, calle 101 B, casa N° 100-202 cerca de la Licorería Don Julián, teléfonos: 0261-7863922 y 0424-616-9194; quien voluntariamente, expuso: “Quiero decirle a este Tribunal que necesito una nueva oportunidad, necesito rehacer mi vida y apoyar a mi mama que esta tan sola y no tiene capacidad económica para ofrecer una fianza, no tengo a nadie en esta ciudad por lo que en este acto me COMPROMETO a someterme al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerme de cometer nuevos delitos, es todo.”. Seguidamente se le concedió la palabra a su representante legal ciudadana MARBELLA DEL CARMEN LEDEZMA y expuso: “ Yo me comprometo a hacer cumplir con todo lo que a mi hijo se le imponga y acompañarlo a que cumpla, es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “ En vista del compromiso hecho por mi defendido yo velaré por las labores que deberá realizar el mismo y la consignación de nuevos elementos que favorezcan a mi defendido y le interesen al Tribunal, es todo. Ahora bien, revisado el contenido del artículo 581 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente, que a su letra reza: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Negrilla y cursiva nuestra), considera este Tribunal que al adolescente (OMITIDO) debe concederle una medida menos gravosa que la que hoy pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en la referida disposición, por cuanto hasta la fecha de hoy aun no ha podido celebrarse el acto procesal correspondiente a esta fase, como lo es el Juicio Oral, por las razones claramente establecidas en actas que preceden la misma, en razón de que hasta el día de hoy 09 de enero del año en curso han transcurrido los tres (03) meses, siendo, este el lapso procesal que nos señala la norma especial, en virtud de haber sido privado de su libertad judicialmente el día de la audiencia de presentación de detenido, la cual se llevó a efecto el día 26 de junio del año en curso; haciendo un recorrido de la presente causa. Se ha observado que : Se recibe por ante esta Sala Primera de Juicio de esta Sección, la presente causa en fecha 28 de Octubre de 2008, proveniente del Departamento del Alguacilazgo, procedente del Juzgado Segundo de Control de esta Sección y con vista a la decisión dictada por el referido Tribunal se fijo mediante auto de fecha 28-10-08 Juicio oral y acto de Constitución de Tribunal para el día 12 de Noviembre de 2008 a las (10:00 a.m) ,dentro de los parámetros legales. Llegada la fecha para la celebración de la audiencia de depuración de Tribunal Mixto, se difiere la misma ya que fueron objetados dos ciudadanos como escabinos y no habiendo el quórum necesario se fija nuevamente para el 08 de diciembre de 2008 a las (09:30 a.m) y sorteo extraordinario para el 13-12-08. Siendo el día 11 de octubre oportunidad fijada para la celebración del acto de depuración de Tribunal se difiere una ves fue verificada la incomparecencia de los escabinos reservados así como los seleccionados en el sorteo extraordinario de fecha 13-12-08, acordandodose en esa oportunidad sea fijado la realizaron del Juicio Oral y Reservado de manera Unipersonal, observándose en dicha fecha que el adolescente no compareció por ante este Juzgado en virtud de no haberse hecho efectivo su traslado desde la Casa de Formación Integral de Sabaneta.
Ahora bien, al revisar cada una de las actas que componen la presente causa, se observa que en fecha 09 de Octubre del 2008, el Juzgado Segundo de Control de la sección adolescentes dictó Auto de Enjuiciamiento mediante el cual decreta la Privación judicial de libertad del adolescente (OMITIDO), por lo que luego de hacer un sencillo calculo o computo, se observa que ha cumplido el plazo establecido de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente parágrafo segundo; ordenando la aplicación de una Caución Juratoria prestada por el adolescente (OMITIDO), contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente e imponiéndole las obligación prevista en el articulo 582 literales “c”, “d” y “f” de la ley especial, las cuales contemplan lo siguiente: 1.- Obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, hasta tanto sea celebrado el Juicio seguido en su contra. Advirtiéndole al adolescente que tiene fijada como fecha para la realización del Juicio el día: 05 de Febrero de 2009 2.- Prohibición de salida de la ciudad de Maracaibo sin previa autorización de este tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima, ciudadano FRANKLYN VILLALOBOS. ASI SE DECIDE.
En materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la anterior premisa y a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, se contribuyo a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y es, por lo que este Tribunal esta obligado a sustituir la medida actual por una menos gravosa con base en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en una Caución Juratoria prestada por el adolescente (OMITIDO), contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente e imponiéndole las obligación prevista en el articulo 582 literales “c”, “d” y “f” de la ley especial, las cuales contemplan lo siguiente: 1.- Obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, hasta tanto sea celebrado el Juicio seguido en su contra. Advirtiéndole al adolescente que tiene fijada como fecha para la realización del Juicio el día: 05 de Febrero de 2009 2.- Prohibición de salida de la ciudad de Maracaibo sin previa autorización de este tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima, ciudadano FRANKLYN VILLALOBOS. ASI SE INTERPRETA.
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