REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, Siete (7) de Enero de 2009
198º y 149º

Causa No.1U-291-08 Sentencia No.O1-09
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-291-08 contentiva del Juicio seguido al Adolescente Acusado ( OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)por su presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ADRIANA SIERRA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 16 de diciembre del año en curso, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del adolescente acusado quien se identificó como ( OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10-06-1991, actualmente de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.165.805, hijo de Zoraida Méndez y Argenis Rodríguez, residenciada en el sector Víctor Salinas vía el Marite, invasión cerca del colegio Maria Auxiliadora, al lado de la bloqueara y un bohio, Maracaibo, Estado Zulia. y quien se encuentra actualmente en la Entidad de Formación Integral Sabaneta, bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, Decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de de 2008.

En representación de la vindicta pública obra la Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptimo Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del mismo, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Adolescente Acusado (omitido) estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Abog. MARIGUEL GODOY.
II
LOS HECHOS
El día11 de noviembre 08 de 2008, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, cuando la ciudadana ADRIANA SIERRA, se encontraba en el Centro Comercial La Redoma, frente a PLAZA LAGO, cuando se embarca en un¡ Autobús para dirigirse a la Universidad, de repente se embarco en el autobús el adolescente acusado quién se quedó parado en el pasillo y un adulto que lo acompañaba que se sentó al lado de la victima, y quien bajo fuertes amenazas de muerte con un arma blanca (cuchillo), la despoja de su celular marca: MOTOROLA, le revisa la cartera y acto seguido se baja corriendo el adolescente acusado en compañía del adulto; en ese momento oficiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, que realizaban labores de patrullaje por la zona, atienden el requerimiento de una ciudadana quien les manifestó que a bordo del autobús del Panamericano, dos ciudadanos utilizando arma blanca (cuchillo) habían despojado de sus pertenencias a una persona que iba en el interior del mismo, describiendo a los sujetos que habían llevado a cabo dicha acción. Siendo observados por los mencionados oficiales al bajarse del bus, el adolescente acusado y su acompañante asumen una actitud nerviosa y de inmediato son restringidos por la comisión policial, de inmediato la victima desciende del autobús, y reconoce tanto al adolescente como al adulto como las personas que la habían despojado de sus pertenencias .

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado ( OMITIDO), por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA SIERRA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado el Procedimiento por Flagrancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2008.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra en cual calificó jurídicamente el delito como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3º ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ADRIANA SIERRA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la Audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial del OFICIAL MAYOR GABRIELFERNANDEZ y JOSE AVENDAÑO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial donde constan los motivos y circunstancias en que fue aprehendido el adolescente acusado.

2. Declaración Testimonial, de los funcionarios WILFREDO BORREGALES y MANUEL PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, cuya pertinencia es haber suscrito el Acta de Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos.

3. Declaración Testimonial, de la funcionaria NATALIE GUTIERREZ, Experta Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de reconocimiento y avaluó real a un: Teléfono celular marca Motorola, color negro y plateado, a un Arma blanca de las comúnmente denominadas Cuchillos, elaborado en metal de color plateado.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

Declaración Testimonial de la ciudadana víctima ADRIANA SIERRA, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1. Acta Policial, de fecha 11 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR GABRIEL FERNANDEZ y JOSE AVENDAÑOJHONNY LUZARDO, placa 2991, OFICIAL 1ERO. YOVANNY MARQUEZ, placa 0726, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia la Comisaría PUMA SUR II, de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la aprehensión del adolescente (OMITIDO)

2. Acta de Inspección técnica del sitio, de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios WILFREDO BORREGALES y MANUEL PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado el Acta de Inspección Técnica al lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado.

3. Experticia de Reconocimiento, de fecha 03-12-08, suscrita por la funcionaria NATALIE GUTIERREZ Experta Reconocedora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante Auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente ( OMITIDO), en fecha Tres (3) de Diciembre de 2008, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. Llegada esa oportunidad se difiere la realización del juicio por falta de notificación de la victima, y se fija nuevamente como fecha de realización del juicio el día 16 de Diciembre del presente año, fecha en la cual ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3º ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA SIERRA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, siendo que por uno de los delitos cometidos, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de seguidas escuchó la manifestación de voluntad del Adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: se le solicitó se pusiera en pie y se identificara: dijo ser y llamarse ( OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10-06-1991, actualmente de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.165.805, hijo de Zoraida Méndez y Argenis Rodríguez, residenciada en el sector Víctor Salinas vía el Marite, invasión cerca del colegio Maria Auxiliadora, al lado de la bloqueara y un bohío, Maracaibo, Estado Zulia. y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL. Es todo”. Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensa Pública Dra. MARIGUEL GODOY, en representación del adolescente RICARDO DE JESUS RODRIGUEZ MENDEZ, quien expuso: ser de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-06-1991, actualmente de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.165.805, hijo de Zoraida Méndez y Argenis Rodríguez, residenciada en el sector Víctor Salinas vía el Marite, invasión cerca del colegio Maria Auxiliadora, al lado de la bloqueara y un bohío, Maracaibo, Estado Zulia. Vista la exposición realizada por el adolescente ( OMITIDO), a quien represento en este acto y quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso en concreto de la Institución de la Admisión Hechos y entendiendo mi representado las consecuencia de dicha institución, y visto que nos encontramos dentro del procedimiento abreviado, en el cual se suprime la fase de control y encontrándonos en tiempo hábil para tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendidos, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitados adolescentes. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y aplicarles a los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, en relación a este punto me permito señalarle que su representante legal presente en este acto, se encuentran comprometida con el proceso que hoy enfrenta el adolescente, y quien solicita humildemente en este acto una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje el cual debe de afrontar el adolescente. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto el adolescente, mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado.
cito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción peticiona por la Vindicta Pública, de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle a mi representado la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente. Asimismo solicito se les imponga la sanción inmediata, la cual pido sea una sanción diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, en razón de que estando la sanción penal juvenil regulada por el principio de la excepcionalidad, en razón de que se trata de infractores primarios, y que cuenta con apoyo familiar. En todo caso pido que se le de una oportunidad al adolescente de seguir su vida normal en razón de que me ha manifestado de que estos hecho no se repetirán y que estudiara.
Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado Propio)”:


Artículo 84 CPV: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad los que en èl hayan participado de cualquiera de los siguientes modos…3.-Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella…”
Considera quien aquí decide que en el presente juicio, el adolescente acusado de actas ( OMITIDO) ES COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que se desprende de la investigación que en fecha 11-11-2008, la victima ciudadana ADRIANA SIERRA en momento en que se encontraba en un autobús del barrio Panamericano para dirigirse a la Universidad, fue despojado de pertenencias entre ellas un teléfono MOTOROLA, por el hoy adolescente acusado Ricardo de Jesús Rodríguez, quien actuó para ese momento en compañía de un adulto a los fines de llevar a cabo la acción delictiva por la cual esta siendo acusado en este juicio, contribuyendo al despojo de las pertenencias de la victima. Considerando la comisión del presente hecho punible al ejecutarlo por dos agentes uno de ellos el adolescente hoy acusado ( OMITIDO)y un adulto.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera que la imputación referida al acusado ( OMITIDO), encaja de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación descrita anteriormente al Adolescente ( OMITIDO), encuadra su conducta dentro de los supuestos de los tipos penales Up-supra señalados, en el delito de Robo Agravado como son: amenaza a la vida, constreñimiento a la victima para que entregue sus pertenencias, ejecución del hecho punible que nos ocupa, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el, todo lo cual se verifica con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por la experta NATALIE GUTIERREZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un Arma Blanca de los denominados comúnmente Cuchillo, elaborado en metal de color plateado. y consignada por la Vindicta Pública, que corren insertas al Expediente, en la cual se deja constancia de las características del arma que fue utilizada para amenazar a la víctima y lograr despojarla de su celular. Concatenada esta Experticia con la Denuncia Verbal de la víctima ciudadana ADRIANA SIERRA, de fecha 11 de Noviembre de 2008, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Quien expuso: Que en fecha 11 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, cuando se encontraba en el Centro Comercial La Redoma, frente a PLAZA LAGO, se embarcaron en el¡ Autobús en que se dirigía a la Universidad, el adolescente acusado quién se quedo parado en el pasillo y un adulto que lo acompañaba que se sentó a su, y quien bajo fuertes amenazas de muerte con un arma blanca (cuchillo), la despoja de su celular marca: MOTOROLA, le reviso la cartera y acto seguido se bajaron corriendo el adolescente acusado en compañía del adulto; en ese momento oficiales del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, los observaron y procedieron a su aprehensión. Es decir las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Declaración esta que concatenada con las Pruebas documentales tales como: Acta Policial, de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL GABRIEL FERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien practico la aprehensión del adolescente ( OMITIDO), así como la incautación de Un (1) Teléfono Celular, marca: MOTOROLA, modeloc364.Con el Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios WILFREDO BORREGALES Y MANUEL PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegaciòn Maracaibo, quienes realizaron el Acta de Inspección Técnica al lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y sitio donde ocurrieron los hechos. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el Adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable de los hechos que se le acusa como por el Delito de ROBO AGRAVADO EN COMPLICE NECESARIO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3º ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA SIERRA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite el Adolescente ocurrió, que fue cometido por él, y que al ser relacionado con lo expuesto por la víctimas, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal, constituyen para este Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión de los hechos que nos ocupan. Elementos éstos de convicción, que conllevan a este Juzgador a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por el delito antes mencionados los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado ( OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ADRIANA SIERRA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. Así se Declara. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia del Juicio Oral la participación del mismo en los hechos que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación en el entendido de que la participación del mismo fue activa, toda vez que el adolescente acusado de Autos tenía una participación accesoria, facilitando la perpetración del hecho por lo que existe la responsabilidad del mismo, en la comisión del delito cometido por el Adolescente ( OMITIDO) , como COMPLICE NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA SIERRA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, lo que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, su edad de 17 años en el momento de la ejecución del delito, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

En este mismo orden de ideas es oportuno señalar y asumiéndolo como una cita reflexiva, Criterios del ya citado Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo COAUTOR de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de una realidad social y adecuarla a los limites de sus facultades; dicho esto se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, con Ponencia del maestro de esta nueva generación Jueces Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. El debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley. El principio de proporcionalidad, que esta dentro de nuestra ley especial, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ya que ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. Dentro de este contexto, el adolescente no debe experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, pero también es cierto como la ha dicho la defensora del justiciable, que nos rige un limite que lo constituye el resultado del hecho cometido; teniendo entonces obligadamente que citar en el Diccionario de la real Academia española el vocablo Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la equidad es por ello que traemos el significado de Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón, veamos ahora el significado del vocablo equidad: Igualdad de ánimo, bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar; o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, mas bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Justicia natural, por oposición a la letra de la le Ley positiva. Moderación en el precio de las cosas o en las condiciones de los contratos. Disposición del animo que mueve a dar a cada uno lo que merece, tenemos claro pues los operadores de justicia que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pero eso si, esta sanción debe ser atenuada recordemos el sujeto al cual se le aplica, se encuentra en una especial condición de persona en desarrollo como ya lo hemos explicado; así tenemos que debe el Tribunal sancionarlo de una forma mas atenuada que en la jurisdicción de adulto, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió, pero bajo la óptica del espíritu, propósito y razón de ser de nuestra ley especial. En relación a que el adolescente posee un fuerte apoyo familiar, este Tribunal no lo duda, pero este no sirvió de contención para que el joven desplegara la conducta castigada por nuestra ley penal y que hoy lo mantiene privado de su libertad, por cuanto aun cuando es un ser humano en proceso en desarrollo, conocía que su actitud estaba alejada de los deberes que le impone el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que con ella lesiono los derechos de la victima al facilitar que la misma fuera despojada de sus pertenencias, con violencia, con arma blanca (cuchillo), evidenciándose que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de privación de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, teniendo participación activa en forma secundaria, durante la ejecución de la acción delictiva, activando con todo ello el mecanismo del estado que dio respuesta a su conducta
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado ( OMITIDO), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edad y capacidad para cumplirlas, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: TRES (03) AÑOS para el adolescente ( OMITIDO), este Tribunal le impone al adolescente ( OMITIDO), las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD previstas en los artículos 624 y 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS(2) AÑOS por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por la Vindicta Pública a un tercio, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración quien aquí decide para la aplicación de éste término de la sanción el hecho de que estamos en presencia de un delito grave en el cual el adolescente no tuvo dominio del hecho toda vez que él que portaba el arma utilizada en la comisión del hecho que nos ocupa era el adulto, el adolescente con su participación facilito la ejecución del mismo, que estamos en presencia de un delito que no solo atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de la víctima. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionadas tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, por cuanto estamos en presencia de un Adolescente que trabaja, cuya edad es de 17 años, evidenciándose que la sanción aplicable es proporcional a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.