REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 28 DE ENERO DE 2009
198º y 149º

Causa No.1U-299-09 Sentencia No 07-09
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-297-09 contentiva del Juicio seguido a los adolescentes Acusado: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART, 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1993, titular de la cédula de identidad N° 21.359.446, de profesión u oficio estudiante, manifestó estudiar Tercer Año de Bachillerato en el Liceo Evaristo Fernández Ocando, hija de Lidia Caro y Fraem Betancourt, residenciada en el Barrio Negro Primero, Sector 5, Calle 35 con Avenida 14, casa N° 13-75, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia por su presunta participación como COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES, y el Local Comercial “La Visión de Dios”, Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por la mencionada Adolescente en fecha 28 de Enero del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de la Adolescente Acusado quien se identifico como: (OMITIDO), quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar de Prisiòn Preventiva, que le fuera dictada de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Segundo de Control de la Secciòn de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Diciembre de 2008.

En representación de la vindicta pública obra el Mgs. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a la mencionada Adolescente Acusada, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de la mismo, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa de la Adolescente acusada (OMITIDO), estuvo a cargo de la Defensora Publica Especializada Nº 9 Dra. SORENIS MARMOL, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia.
. II
LOS HECHOS
En fecha 23 de Diciembre del año 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES, se encuentra trabajando en una tienda de ropa “La Visión de Dios”, ubicada en el Barrio Santa Ana, Calle 160, Avenida 48, Municipio San Francisco, se presentan en la referida tienda la adolescente (OMITIDO=), en compañía de un ciudadano por identificar, ambos preguntan por la ropa, en ese instante la adolescente imputada se acerca a la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES, y le manifiesta que era un atraco, acto seguido el ciudadano por identificar saca el arma de fuego de color gris con negro, y bajo fuertes amenazas de muerte sustraen una cantidad de ropa de la tienda de ropa “La Visión de Dios”, entre ellas: Varios jeans de mujeres y hombres, tres conjuntos de monos y varias blusas, luego emprenden veloz huida y los vecinos del sector al percatarse de los hechos proceden a su persecución detrás de ellos, pudiendo restringir sólo a la adolescente (OMITIDO), la cual fue reconocida por la victima, de inmediato proceden hacerle entrega de la adolescente imputada al funcionario que realizaba labores de patrullaje por el referido sector, Oficial RIVERO ANDY, Placa 515, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien le incauta en una bolsa de material plástico de color blanca un pantalón tipo jeans, color azul, marca Bacci, procediendo el funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a trasladar a la adolescente (OMITIDO), así como lo incautado a la sede del Organismo Policial.

Por tanto, se imputa a la Adolescente acusada (OMITIDO), por su presunta participación como COAUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana: GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES; por aplicación del procedimiento especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 24 de Diciembre de 2008.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTORA DEL DELITO ROBO AGRAVADO cuya acusación fue presentada en forma oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

n colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1. Acta Policial de fecha 23/12/08, suscrita por el Oficial RIVERO ANDY, Placa 515, adscrito al Instituto Autonomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual deja constancia de la forma como logran la aprehensión de la adolescente (OMITIDO), y la incautación en su poder de mercancía propiedad de la víctima.
2. Acta de denuncia verbal formulada por ante la Sede del Instituto Autonomo Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES, el día 23/12/08, la cual manifestó: “Eso fue el día como a las 02:30 de la tarde aproximadamente, yo estaba trabajando en el local de ropa La Visión de Dios, ubicada en el Barrio Santa Ana, cuando de repente se presentaron una muchacha y un muchacho, la muchacha era de contextura delgada, de pelo liso, de tez morena, bestía un pantalón de color beige y franelilla blanca, y tenía un bolso de color gris con rayas blancas, el muchacho era de contextura doble, tez morena, de estatura baja, vestía bermuda y camisa de color marrón y tenía la camisa rota, y preguntaron por ropa, de pronto la muchacha se me acerco, y me dijo que esto es un atraco y el muchacho saco la pistola y me dijo quedáte tranquila, no te va a pasar nada, como pudieron metieron gran cantidad de ropa en el bolso y se fueron del local, cuando salían los vecinos se le pegaron atrás y sólo pudieron agarrar a la muchacha y se la entregaron a la policía de San Francisco, por ese motivo me encuentro en este despacho colocando la denuncia,…Es Todo”.
3. Fijación Fotográfica, de fecha 24-12-08, suscrita por el suscrita por el funcionario Oficial HENRRY BARRIOS, Placa 277, adscritos al Instituto Autonomo Policía del Municipio San Francisco, quien deja constancia de haber realizado la muestra fotográfica de la prenda de vestir incautada a la adolescente imputada.
4. Declaración Verbal, de fecha 21-01-09, rendida por ante el Instituto Autonomo Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES, la cual manifestó: “Eso fue el día 23-12-08, yo coloque una denuncia en contra de una muchacha que se metió en el negocio de mi mamá “La Visión de Dios”, en compañía de otro muchacho, ellos llegaron preguntando por ropa de mujer, cuando les estaba mostrándo la ropa, ella me dijo que me quedara tranquila que esto era un atraco, se llevaron varios pantalones y blusas, luego se fueron corriendo y la comunidad agarro a la muchacha cerca del negocio pero no tenía nada de ma mercancia robada ya que se la había llevado el muchacho que estaba con ella, llamamos a Polisur y se trajeron detenida a la muchacha, por ese motivo me encuentro en este despacho declarando lo sucedido”.
5. Acta de Inspección Ocular, de fecha 22-01-09, suscrita por el funcionario Oficial CARLOS PUCHE, Placa 236, adscritos al Instituto Autonomo Policía del Municipio San Francisco, quien se traslado hasta el Municicpio San Francisco, Barrio Santa Ana, Calle 160 con Avenida 48A, local N° 48-1-25, y deja constancia de lo siguiente: “El día 20-01-09, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, me traslade al referido lugar para inspeccionar el sitio del suceso, el cual es su sitio de suceso carrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a un local comercial, compuesto por paredes de bloques revestidas con cemento y pintura, techo de platabanda, el cual tiene su fachada orientada hacia el Norte, donde se observa un aviso publicitario de material de metal, donde se lee “La Visión de Dios”, así mismo se observa una pared compuesta por marcos de metal, con láminas de vidrios y una entrada principal, compuesta por una puerta de marcos de metal, con láminas de vidrios, de tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de cerradura y manilla en buen estado, protegida por una santa maría, de material de metal, del tipo plegadiza, con su sistema de seguridad a base de candado y argollas en buen estado, dicha puerta da acceso a la parte interna de referido local, donde se observó su superficie de cemento y mobiliario acorde al sitio, igualmente variedad de prende a de vestir. Seguidamente procedí a realizar varias tomas fotográficas del sitio…. Es todo” .
6. Fijación Fotográfica, de fecha 20-01-09, suscrita por el suscrita por el funcionario Oficial CARLOS PUCHE, Placa 236, adscritos al Instituto Autonomo Policía del Municipio San Francisco, quien deja constancia de haber realizado las muestras fotográficas del lugar donde sucedieron los hechos.
7. Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 22-01-09, suscrita por los Sub-Inspectores: RICARDO AGUILAR, Placa 460 y FULCADO WLADIMIR, Placa: 482, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a: 1.- Una (01) bolsa de material plástico, de color blanca. 2.- Un (01) pantalón, tipo jeans, color azul, marca Bacci, las evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Ciento Cincuenta y Un (151,00) Bolívares Fuertes.
A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
 Declaración del funcionario Oficial RIVERO ANDY, Placa 515, adscrito al Instituto Autonomo Policía del Municipio San Francisco, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendida la imputada adolescente (OMITIDO), su traslado, y los objetos incautados a la Sede de la Policía del Municipio San Francisco, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
 Declaración del funcionario Oficial CARLOS PUCHE, Placa 236, adscritos al Instituto Autonomo Policía del Municipio San Francisco, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección en el Municicpio San Francisco, Barrio Santa Ana, Calle 160 con Avenida 48A, local N° 48-1-25, lugar donde ocurrieron los hechos, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
 Declaración del funcionario suscrita por los Sub-Inspectores: RICARDO AGUILAR, Placa 460 y FULCADO WLADIMIR, Placa: 482, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un: 1.- Una (01) bolsa de material plástico, de color blanca. 2.- Un (01) pantalón, tipo jeans, color azul, marca Bacci, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACION DE TESTIGOS:

 Declaración Testimonial de la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 23/12/08, suscrita por el Oficial RIVERO ANDY, Placa 515, adscrito al Instituto Autonomo Policía del Municipio San Francisco, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendida la imputada adolescente a adolescente (OMITIDO), su traslado, y los objetos incautados a la Sede de la Policía del Municipio San Francisco, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 22-01-09, suscrita por el funcionario Oficial CARLOS PUCHE, Placa 236, adscritos al Instituto Autonomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber realizado Acta de Inspección en el Municicpio San Francisco, Barrio Santa Ana, Calle 160 con Avenida 48A, local N° 48-1-25, lugar donde ocurrieron los hechos, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 22-01-09, suscrita por el Sub-Inspectores: RICARDO AGUILAR, Placa 460 y FULCADO WLADIMIR, Placa: 482, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un: 1.- Una (01) bolsa de material plástico, de color blanca. 2.- Un (01) pantalón, tipo jeans, color azul, marca Bacci, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Otros elementos de convicción:
 Una (01) bolsa de material plástico, de color blanca.
 Un (01) pantalón, tipo jeans, color azul, marca Bacci.








IV
DE LA COMPETENCIA

Este tribuinal de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 19 de Enero de 2009, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de la Adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) en esa misma fecha para el día 28 de Enero del mismo año, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 28 de Enero del presente año, ante el incidente previo propuesto por la Acusada y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer a la Adolescente acusada de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal Especializado, por su presunta participación, como COAUTORA DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en la ley sustantiva penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES ; su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contesto que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de la adolescente acusada, se procedió a escuchar a la adolescente quien expuso: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusiera de pie y se identificara, como la adolescente: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) ,quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL “.Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica Especializada quién expuso: “Vista la exposición realizada por la Adolescente (OMITIDO), a quien represento en este acto y quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso en concreto de la Institución de la Admisión Hechos y entendiendo mi representado las consecuencia de dicha institución, y visto que nos encontramos dentro del procedimiento abreviado, en el cual se suprime la fase de control y encontrándonos en tiempo hábil para tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendidos, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitados adolescentes. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y aplicarles a los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y de la Adolescente y en relación a ello, en relación a este punto me permito señalarle que su representante legal presente en este acto, se encuentran comprometida con el proceso que hoy enfrenta la Adolescente, y quien solicita humildemente en este acto una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por la adolescente acusada (OMITIDO), está tipificado, como COAUTORA DEL DELITO ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la Ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES; EL CUAL ESTABLECE:

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio)

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)


Considera quién aquí decide, que en el presente caso, la Acusada de autos (OMITIDO), es COAUTORA DEL DELITO ROBO AGRAVADO, pues se evidenció de la investigación, que el día: 23 de Diciembre del año 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES(Victima en la presente investigación), se encontraba trabajando en una tienda de ropa “La Visión de Dios”, ubicada en el Barrio Santa Ana, Calle 160, Avenida 48, Municipio San Francisco, se presentan en la referida tienda la adolescente (OMITIDO), en compañía de un ciudadano por identificar, ambos preguntan por la ropa, en ese instante la adolescente imputada se acerca a la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES, y le manifiesta que era un atraco, acto seguido el ciudadano por identificar saca el arma de fuego de color gris con negro, y bajo fuertes amenazas de muerte sustraen una cantidad de ropa de la tienda de ropa “La Visión de Dios”, entre ellas: Varios jeans de mujeres y hombres, tres conjuntos de monos y varias… Encuadrando la conducta de esta adolescente acusada dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad, considerando que al concurrir en la ejecución de este hecho dos personas, se evidencia su participación en la forma de Coautoria. Todo lo cual concatenado con la Acta Policial, de fecha 23/12/08, suscrita por el Oficial RIVERO ANDY, Placa 515, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de la forma como logran la aprehensión de la adolescente (OMITIDO), y la incautación en su poder de la misma de mercancía propiedad de la víctima.
Asi como también con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 22-01-09, suscrita por el funcionario Oficial CARLOS PUCHE, Placa 236, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se traslado hasta el Municipio San Francisco, Barrio Santa Ana, Calle 160 con Avenida 48A, local N° 48-1-25, y deja constancia de lo siguiente: “El día 20-01-09, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, me traslade al referido lugar para inspeccionar el sitio del suceso, el cual es su sitio de suceso carrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a un se observa un aviso publicitario de material de metal, donde se lee “La Visión de Dios”…. LA Fijación Fotográfica, de fecha 20-01-09, suscrita por el suscrita por el funcionario Oficial CARLOS PUCHE, Placa 236, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de haber realizado las muestras fotográficas del lugar donde sucedieron los hechos. EL Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 22-01-09, suscrita por los Sub-Inspectores: RICARDO AGUILAR, Placa 460 y FULCADO WLADIMIR, Placa: 482, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por la adolescente acusada al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que la amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fue cometido por la Adolescente de Autos, y que al ser concatenado con lo expuestos por las víctimas durante la investigación, así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para el Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de la mencionada adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte de la Adolescente acusada de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando éste Juzgador que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescente acusada de autos (OMITIDO), por su presunta participación, como COAUTORA DEL DELITO ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la adolescente acusada, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de la Adolescente Acusada en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de la Adolescente acusada en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de la misma al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución del delito por la adolescente (OMITIDO), actuando como COAUTORA EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de la misma, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de la misma y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescentes acusado, en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescente Acusada, en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de Coautoría en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por la Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio para la adolescente (OMITIDO) la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS modificando el término del quantum de la sanción en la Audiencia Oral, de CUATRO (4) AÑOS a TRES (3) AÑOS y SEIS(6) MESES, de Privación de Libertad, para la adolescente (OMITIDO), este Tribunal, se aparta parcialmente de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública en la Acusación expuesta en forma oral en la Audiencia, e impone a la adolescente (OMITIDO) las SANCIONES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, previstas en los Artículos 628 paragrafo segundo literal “a”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá cumplir en forma sucesiva, operando la rebaja de la sanción a un tercio de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por la Adolescente acusada de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de la Adolescente acusada por cuanto estamos en presencia de una adolescente cuya edades es de 15 años de edad respectivamente, evidenciándose que la misma se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación toda vez que el daño patrimonial sufrido por la víctima en cuanto a la mercancía sustraída fue recuperado, que en la ejecución del delito que nos ocupa utilizaron un arma de fuego con la cual constriñeron, amenazaron a la Victima para lograr despojarla de mercancía que estaba a la venta en el establecimiento comercial en el cual ella laboraba, la capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Publica, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de la mencionada Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.