REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 28 DE ENERO DE 2009
198º y 149º
Causa No IU-297-09 Sentencia No06-09
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-297-09 contentiva del Juicio seguido al adolescente Acusado: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) de 16 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-04-1992, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.975.439, hijo de Ysleida Rosa Maria, profesión u oficio manifestó estudiar primer año de bachillerato, estar residenciado en el Sector el Batazo, a seis casas de la cancha el Batazo, casa de color azul con blanco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, por su presunta participación como COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS RAFAEL JOSE TORRES SANCHEZ Y CARLIN MORAN. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 08 de Diciembre del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes acusados quienes se identificaron como: (omitido),, quien se encuentran actualmente bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que le fuera dictada de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Primero de Control de esta Sección, en fecha 30 de diciembre de 2008.
En representación de la vindicta pública obra el Mgs. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del mismo, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Adolescente acusado (OMITIDO), estuvo a cargo del Defensor Privado Dr. ENDER SARCOS.
. II
LOS HECHOS
l día 29 de Diciembre de 2008, siendo como las 8:45 de la noche, el ciudadano RAFAEL JOSE TORRES SANCHEZ, se encontraba en la Primera Etapa de sector Cuatricentenario, acompañando a su novia CARLIN MORAN, a quien lleva a la casa de su abuela, estando ya estacionado en el frente de la casa en su vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA MODELO STARLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS: LAB-54L, cuando de repente llegaron tres sujetos armados de los cuales uno quedo posteriormente identificado como el adolescente HUDERLAN JESUS ECHETO PALMAR, quien junto con los otros dos sujetos les dijo a las victimas que se quedaran tranquilos, los bajaron del puesto de adelante y los montaron el puesto trasero, les dijeron que bajaran la cara que miraran al piso, por lo cual no lograron visualizarlos bien, el adolescente (omitido) fue quien conducía el vehículo, se dirigieron al barrio Felipe Pirela cuando en una calle del sector, una Patrulla de la Policía Regional, los vio en aptitud sospechosa y les dio la voz de alto y la cual no acataron y siguieron, luego mas adelante el que iba de copiloto y el que se encontraba en el puesto de atrás con las víctimas, se tiraron del vehiculo en marcha, dejando solo al adolescente HUDERLAN JESUS ECHETO PALMAR. Posteriormente los funcionarios el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) N° 4016 GUSTAVO LEON, en compañía del OFICIAL MAYOR (PR) N° 4522 EFRED CANTILLO, ambos adscritos a al comisaría Puma Oeste, encontrándose de Servicio de Patrullaje, en la Unidad Policial PR-815, cuando realizaban un recorrido de patrullaje a la altura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Circunvalación N° 3, específicamente frente a la doble vía que esta en la construcción del distribuidor de la mencionada circunvalación, observando un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA MODELO STARLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS: LAB-54L, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto al conductor del mismo, pero este al notar la presencia Policial, inmediatamente acelero aun mas la velocidad del vehiculo e intento escapar de la comisión policial, razón por la cual se produjo un seguimiento del vehiculo mientras que reportaban el hecho para el respectivo apoyo policial, durante el seguimiento verificaron las placas del menciona vehículo ante la Central de Comunicaciones (CECOM) donde les informo el OFICIAL N° 1914 ANGEL TALAVERA, que dicho vehículo se encontraba sin novedad, seguidamente cuando se desplazaban a la altura del sector Rey de Reyes, calle 96F, observaron que del mencionado vehículo descendieron dos ciudadanos e inmediatamente emprendieron una veloz huida, en ese momento continuaron siguiendo dicho vehiculo, procediendo el mismo a detenerse a la altura de la calle 96F, con avenida 79, específicamente cerca del abasto TEXAS, en ese momento le solicitaron a los tripulantes del vehiculo que descendieran del mismo con las manos en alto, bajándose de dicho vehiculo de la parte trasera una ciudadana y un ciudadano, quienes se encontraban muy nerviosos y gritaban auxilio, ya que los mismos manifestaron que los traían en su vehiculo atracados y usados como rehenes, seguidamente del vehículo descendió el conductor con las manos en alto, a quien inmediatamente procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas, de igual manera basándonos en el articulo 207 del mencionado Código, le realizaron una inspección a dicho vehículo, siendo igualmente infructuosa la incautación de algún objeto de interés criminalístico en su interior, seguidamente procedieron a la detención del conductor de dicho vehiculo, quien resulto ser adolescente, razón por la cual procedieron a practicar su detención según o establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de inmediato se le leyeron sus derechos como lo establecen los artículos 654 de la misma Ley, en concordancia con los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: HUDERLAN JESUS ECHETO PALMAR, de 16 años de edad, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, residenciado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, sector Vía Los Bucares, sin agregar mas datos, en ese momento procedieron a trasladar a la Comisaría Puma Oeste, en calidad de detenido, al igual que el vehículo recuperado.
Por tanto, se imputa al Adolescente acusado(OMITIDO), por su presunta participación como como COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE TORRES SANCHEZ Y CARLIN MORAN; por aplicación del procedimiento especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 30 de diciembre de 2008.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, el mencionado Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
1. Por el contenido del ACTA POLICIAL, en fecha lunes 29 de Diciembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) N° 4016 GUSTAVO LEON, en compañía del OFICIAL MAYOR (PR) N° 4522 EFRED CANTILLO, ambos adscritos a al comisaría Puma Oeste, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia Exponen Siendo las 08:40 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de Servicio de Patrullaje, en la Unidad Policial PR-815, cuando realizábamos un recorrido de patrullaje a la altura de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, circunvalación N° 3, específicamente frete a la doble vía que esta en la construcción del distribuidor de la mencionada circunvalación, observamos un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA MODELO STARLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS: LAB-54L, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto al conductor del mismo, pero este al notar la presencia Policial, inmediatamente acelero aun mas la velocidad del vehiculo e intento escapar de la comisión policial, razón por la cual se produjo un seguimiento del vehiculo mientras que reportábamos el respectivo apoyo policial, durante el seguimiento verificamos las placas del menciona vehículo ante la Central de Comunicaciones (CECOM) donde nos informo el OFICIAL N° 1914 ANGEL TALAVERA, que dicho vehículo se encontraba sin novedad, seguidamente cuando nos desplazábamos a la altura del sector Rey de Reyes, calle 96F, observamos que del mencionado vehículo descendieron dos ciudadanos e inmediatamente emprendieron una veloz huida, en ese momento continuamos siguiendo dicho vehiculo, procediendo el mismo a detenerse a la altura de la calle 96F, con avenida 79, específicamente cerca del abasto TEXAS, en ese momento le solicitamos a los tripulantes del vehiculo que descendieran del mismo con las manos en alto, bajando de dicho vehiculo. de la parte trasera una ciudadana y un ciudadano, quienes se encontraban muy nerviosos y gritaban auxilio, ya que los mismos manifestaron que los traían en su vehiculo atracados y usados como rehenes, seguidamente del vehículo descendió el conductor del mencionado vehículo con las manos en alto, a quien inmediatamente procedimos a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas, de igual manera basándonos en el articulo 207 del mencionado Código, le realizamos una inspección a dicho vehículo, siendo igualmente infructuosa la incautación de algún objeto de interés criminalístico en su interior, seguidamente procedimos la detención del conductor de dicho vehiculo, quien resulto ser adolescente, razón por la cual procedimos a practicar su detención según o establece el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente (LOPNA), de inmediato le leímos sus derechos como lo establecen los artículos 654 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente (LOPNA), en concordancia con los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismos ser y llamarse como queda escrito: HUDERLAN JESUS ECHETO PALMAR, de 16 años de edad, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, residenciado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, sector Vía Los Bucares, sin agregar mas datos, en ese momento procedimos a trasladarlo a la Comisaría Puma Oeste, en calidad de detenido, al igual que el vehículo recuperado, en ese momento estando en el sitio, le fue tomada acta de entrevista a una ciudadana testigo de la actuación policial, quien se identifico como: MARITZA JOSEFINA NIÑO, de 42 años de edad, CI: 9.716.668, de igual manera trasladamos hasta la Comisaría a las victimas del hecho, quienes se identificaron de la siguiente manera: 1.- RAFAEL JOSE TORRES SANCHEZ, de 19 años de edad, CI: 19.450.361 y 2.- CARLIN MORAN, de 19 años de edad, CI: 18.741.625, respectivamente, quienes informaron que en el momento que se encontraban conversando en el interior del vehiculo en mención, en el frente de la casa de un familiar de la ciudadana, ubicada en la Urbanización cuatricentenario, exactamente frente al Deposito de Licores La BALLESTA. fueron interceptados por tres (3) ciudadanos de los cuales uno portaba un arma de fuego con la cual los apuntaron y bajo amenazas de muerte los obligaron a que les entregara el vehiculo e igualmente se los llevaron en calidad de rehenes, n ese momento le indicamos a los mencionados ciudadanos que procederíamos a tomarle las respectivas declaraciones de lo sucedido, procediendo a tomarle acta de entrevista a la ciudadana en mención y cuando procedíamos a tomarle la acta de denuncie verbal al ciudadano el mismo se negó rotundamente a formular algún tipo de denuncie en contra del adolescente detenido, ya que este presumía que el mismo era peligroso y que podía correr peligro su vida o la de alguno de sus familiares, en vista de lo manifestado por el ciudadano, procedimos a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia para el momento atendiéndonos el ciudadano: EDUARDO OSORIO, Fiscal 31 del ministerio publico, a quien le informaos del procedimiento y le indicamos la decisión tomada por el ciudadano víctima del hecho, indicando el mismo que le enviáramos todas las actuaciones del procediendo y pusiéramos al menor a orden del Ministerio Publico, Es todo cuanto tengo que informar. Se leyó, se terminó y conforme firma
2. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DENUNCIA, en fecha Lunes 12 Enero de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho del Ministerio Público, el ciudadano RAFAEL JOSE TORRES SANCHEZ, nacionalidad Venezolana, Nacido el 23-04-1989, en Maracaibo, de 19 años de edad, residenciado en Parcelamiento Los Altos Dos, Calle 95T Casa No. 86-41, Maracaibo Estado Zulia, y expone sobre hechos en los cuales es víctima de la causa 24-F31-001-09 quien narra los hechos ocurridos y continuación expone lo siguiente: “… Eso ocurrió el día de 29 de Diciembre de 2008, siendo como las 8:45 de la tarde, en la Primera Etapa del Cuatricentenario, me encontraba dejando a mi novia CARLIN MORAN, en casa de su abuela cuando de repente llegaron tres sujetos armados y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos, nos bajaron del puesto de adelante y nos montaron el puesto trasero, nos dijeron que bajáramos la cara que miráramos al piso, nos los vi bien, el mas joven era que iba conduciendo, iban por el barrio Felipe Pirela cuando en una calle una Patrulla de la Policía Regional, los vio en aptitud sospechosa y les dio la voz de alto y la cual no acataron y siguieron, luego mas adelante el que iba de copiloto y el que se encontraba en el puesto de atrás con nosotros se tiraron dejando al joven que iba conduciendo y a nosotros, ellos en ningún momento nos amenazaron de muerte, a mi me despojaron de una cadena de plata y una esclava…” Es todo.
3. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Diciembre de 2008, siendo las 9:00 horas de la noche se constituyó una comisión de la Policía Regional, integrada por los oficiales O/TEC2DO. •#4016 GUSTAVO LEON, trasladándonos hasta el Barrio Rey de Reyes, calle 96F, lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al (a) ciudadano (a): MARITZA JOSEFINA NIÑO, de 42 años de edad, procediendo con lo referente al Artículo 540 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: Eran más o menos las 8:00 p.m. cuando paso la patrulla persiguiendo un carro de color verdecito se metió a un callejón y lo agarraron al muchacho que venia manejando y se bajaron después una muchacha pidiendo auxilio luego me dijeron que iban a pasar todo el caso hasta el comando.
4. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Diciembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche se constituyó una comisión de la Policía Regional, integrada por los oficiales O/TEC.2DO. •#4016 GUSTAVO LEON, trasladándonos hasta la Comisaría Puma Oeste, lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al (a) ciudadano (a): CARLIN MORAN TORREALBA, de 19 años de edad, procediendo con lo referente al Artículo 540 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: Eran a las 8:30 p.m. estábamos estacionados en la esquina dejándome a que mi abuela de repente , llegaron 3 tipos encañonándonos se montaron y a mi me bajaron del carro y me pusieron en la parte de atrás a mi y a mi novio, luego me desespere y empecé a dar gritos y los tipos me dijeron que me callara, luego paso la patrulla y los tipos comenzaron a amenazar que si decíamos algo nos quebraban y el tipo que iba manejando nos dijo que si nos poníamos a inventar nos mataba hasta que la policía se nos pego atrás y los dos tipos que estaban en el carro se lanzaron y hasta que por fin la patrulla nos alcanzo….
5. Por las declaraciones contenidas en la ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA siendo las 08:50 horas de la noche, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) N° 4016 GUSTAVO LEON, en la unidad policial PR-815, hacia la parroquia FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, Circunvalación N° 3. Sector Rey De Reyes. Calle 96f, Con Avenida 79, específicamente cerca del Abasto Texas y diagonal al poste de alumbrado público numero NO2L1O, (dirección exacta del lugar con puntos de referencia y numero de posta mas cercano), con el firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 del código orgánico procesal penal vigente y en consecuencia deja constancia de lo siguiente; trátese de un sitio ce suceso abierto constituido por una extensión de terreno recubierto de asfalto (carretera) en regular estado con aceras y brocales de concreto en buen estado; igualmente presenta postes de metal y concreto con instalaciones y cableados los cuales constituyen el alumbrado eléctrico público: temperatura ambiental fresca e iluminación artificial clara. todo lo antes descrito conforma una vía de utilidad pública habilitada para el libre paso de peatones y vehículos automotores, lugar donde se logra la detención del adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito; HUDERLAN JESUS ECHETO PALMAR, de 16 años de edad, indocumentado, al igual que la recuperación de un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA MODELO STARLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN. COLOR AZUL. PLACAS; LAB 54L. Es todo se terminó, se leyó y conforme firma -
6. Por el contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL NO. DIP.DV.5404, de fecha de 30 de Diciembre de 2008, suscrita por el OFICIAL MAYOR MERVIN MARIN experto reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al departamento de vehículos, sección de experticias, cumpliendo instrucciones la superioridad, asignado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, A. vehículos automotores y debidamente facultado. d conformidad con lo dispuesto en los artículos 237,238 y 239 del código orgánico procesal penal vigente, el siguiente informe. MOTIVO: practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a vehículos, a los fines de terminar posibles alteraciones de los seriales de identificación, VIN EXPOSICION: a los efectos se procedió a la inspección de un vehículo el cual se encuentra en el estacionamiento “D.I.P. POLICIA REGIONAL, presentando las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: AZUL, AÑO: 1.997, PLACAS LAB-54L, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA. EP900006748, SERIAL DE MOTOR: 2E2994910. El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximadamente 17000 BS F. La unidad en estudio presenta serial de identificación de carrocería, signado con los dígitos alfanuméricos EP900006748, en estado original, en cuanto a sus dígitos, (estampado), material de elaboración (lamina), y sistema de fijación, (remaches). Originalmente son los mecanismos utilizados por la empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad. Presenta el serial de motor signado con los caracteres alfanuméricos, 2E2994910, en estado original en cuanto a sus dígitos, (troquel), sistema de impresión y superficie. CONCLUSIÓN: 1.- que el serial de identificación de carrocería es original. 2.- que el serial de motor es original. 3.- vehiculo con seriales original.
CAPITULO IV
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial, del funcionario el OFICIAL MAYOR MERVIN MARIN experto reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al departamento de vehículos quien realizo ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL NO. DIP.DV.5404, de fecha de 30 de Diciembre de 2008, de fecha 15/01/2009, sobre el vehiculo el cual presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: AZUL, AÑO: 1.997, PLACAS LAB-54L, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA. EP900006748, SERIAL DE MOTOR: 2E2994910. El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximadamente 17000 BS F.. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia al vehiculo incautado durante el procedimiento policial, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
2. Declaración testimonial, por separado de los OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) N° 4016 GUSTAVO LEON, en compañía del OFICIAL MAYOR (PR) N° 4522 EFRED CANTILLO, ambos adscritos a al comisaría Puma Oeste, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, actuando como funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien atendió el hecho denunciado, suscribió ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCION TECNICA, y declarando del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión y la Inspección Técnica del sitio teniendo conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
3. Declaración testimonial del ciudadano RAFAEL JOSE TORRES SANCHEZ, nacionalidad Venezolana, Nacido el 23-04-1989, en Maracaibo, de 19 años de edad, quien realizo ACTA DE DENUNCIA, en fecha Lunes 12 Enero de 2009, por ante este Despacho del Ministerio Público, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
4. Declaración testimonial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA NIÑO, de 42 años de edad, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Diciembre de 2008, quien es testigo presencial de la aprehensión del adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
5. Declaración testimonial de la ciudadana: CARLIN MORAN TORREALBA, de 19 años de edad, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Diciembre de 2008, quien es víctima y testigo de los hechos y tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, en fecha lunes 29 de Diciembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) N° 4016 GUSTAVO LEON, en compañía del OFICIAL MAYOR (PR) N° 4522 EFRED CANTILLO, ambos adscritos a al comisaría Puma Oeste, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia Exponen Siendo las 08:40 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de Servicio de Patrullaje, en la Unidad Policial PR-815, cuando realizábamos un recorrido de patrullaje a la altura de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, circunvalación N° 3, específicamente frete a la doble vía que esta en la construcción del distribuidor de la mencionada circunvalación, observamos un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA MODELO STARLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS: LAB-54L, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto al conductor del mismo, pero este al notar la presencia Policial, inmediatamente acelero aun mas la velocidad del vehiculo e intento escapar de la comisión policial, razón por la cual se produjo un seguimiento del vehiculo mientras que reportábamos el respectivo apoyo policial, durante el seguimiento verificamos las placas del menciona vehículo ante la Central de Comunicaciones (CECOM) donde nos informo el OFICIAL N° 1914 ANGEL TALAVERA, que dicho vehículo se encontraba sin novedad, seguidamente cuando nos desplazábamos a la altura del sector Rey de Reyes, calle 96F, observamos que del mencionado vehículo descendieron dos ciudadanos e inmediatamente emprendieron una veloz huida, en ese momento continuamos siguiendo dicho vehiculo, procediendo el mismo a detenerse a la altura de la calle 96F, con avenida 79, específicamente cerca del abasto TEXAS, en ese momento le solicitamos a los tripulantes del vehiculo que descendieran del mismo con las manos en alto, bajando de dicho vehiculo. de la parte trasera una ciudadana y un ciudadano, quienes se encontraban muy nerviosos y gritaban auxilio, ya que los mismos manifestaron que los traían en su vehiculo atracados y usados como rehenes, seguidamente del vehículo descendió el conductor del mencionado vehículo con las manos en alto, a quien inmediatamente procedimos a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas, de igual manera basándonos en el articulo 207 del mencionado Código, le realizamos una inspección a dicho vehículo, siendo igualmente infructuosa la incautación de algún objeto de interés criminalístico en su interior, seguidamente procedimos la detención del conductor de dicho vehiculo, quien resulto ser adolescente, razón por la cual procedimos a practicar su detención según o establece el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente (LOPNA), de inmediato le leímos sus derechos como lo establecen los artículos 654 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente (LOPNA), en concordancia con los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismos ser y llamarse como queda escrito: HUDERLAN JESUS ECHETO PALMAR, de 16 años de edad, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, residenciado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, sector Vía Los Bucares, sin agregar mas datos, en ese momento procedimos a trasladarlo a la Comisaría Puma Oeste, en calidad de detenido, al igual que el vehículo recuperado, en ese momento estando en el sitio, le fue tomada acta de entrevista a una ciudadana testigo de la actuación policial, quien se identifico como: MARITZA JOSEFINA NIÑO, de 42 años de edad, CI: 9.716.668, de igual manera trasladamos hasta la Comisaría a las victimas del hecho, quienes se identificaron de la siguiente manera: 1.- RAFAEL JOSE TORRES SANCHEZ, de 19 años de edad, CI: 19.450.361 y 2.- CARLIN MORAN, de 19 años de edad, CI: 18.741.625, respectivamente, quienes informaron que en el momento que se encontraban conversando en el interior del vehiculo en mención, en el frente de la casa de un familiar de la ciudadana, ubicada en la Urbanización cuatricentenario, exactamente frente al Deposito de Licores La BALLESTA. fueron interceptados por tres (3) ciudadanos de los cuales uno portaba un arma de fuego con la cual los apuntaron y bajo amenazas de muerte los obligaron a que les entregara el vehiculo e igualmente se los llevaron en calidad de rehenes, n ese momento le indicamos a los mencionados ciudadanos que procederíamos a tomarle las respectivas declaraciones de lo sucedido, procediendo a tomarle acta de entrevista a la ciudadana en mención y cuando procedíamos a tomarle la acta de denuncie verbal al ciudadano el mismo se negó rotundamente a formular algún tipo de denuncie en contra del adolescente detenido, ya que este presumía que el mismo era peligroso y que podía correr peligro su vida o la de alguno de sus familiares, en vista de lo manifestado por el ciudadano, procedimos a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia para el momento atendiéndonos el ciudadano: EDUARDO OSORIO, Fiscal 31 del ministerio publico, a quien le informaos del procedimiento y le indicamos la decisión tomada por el ciudadano víctima del hecho, indicando el mismo que le enviáramos todas las actuaciones del procediendo y pusiéramos al menor a orden del Ministerio Publico, Es todo cuanto tengo que informar. Se leyó, se terminó y conforme firma
2. ACTA DE DENUNCIA, en fecha Lunes 12 Enero de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho del Ministerio Público, el ciudadano RAFAEL JOSE TORRES SANCHEZ, nacionalidad Venezolana, Nacido el 23-04-1989, en Maracaibo, de 19 años de edad, residenciado en Parcelamiento Los Altos Dos, Calle 95T Casa No. 86-41, Maracaibo Estado Zulia, y expone sobre hechos en los cuales es víctima de la causa 24-F31-001-09 quien narra los hechos ocurridos y continuación expone lo siguiente: “… Eso ocurrió el día de 29 de Diciembre de 2008, siendo como las 8:45 de la tarde, en la Primera Etapa del Cuatricentenario, me encontraba dejando a mi novia CARLIN MORAN, en casa de su abuela cuando de repente llegaron tres sujetos armados y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos, nos bajaron del puesto de adelante y nos montaron el puesto trasero, nos dijeron que bajáramos la cara que miráramos al piso, nos los vi bien, el mas joven era que iba conduciendo, iban por el barrio Felipe Pirela cuando en una calle una Patrulla de la Policía Regional, los vio en aptitud sospechosa y les dio la voz de alto y la cual no acataron y siguieron, luego mas adelante el que iba de copiloto y el que se encontraba en el puesto de atrás con nosotros se tiraron dejando al joven que iba conduciendo y a nosotros, ellos en ningún momento nos amenazaron de muerte, a mi me despojaron de una cadena de plata y una esclava…” Es todo.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Diciembre de 2008, siendo las 9:00 horas de la noche se constituyó una comisión de la Policía Regional, integrada por los oficiales O/TEC 2DO. •#4016 GUSTAVO LEON, trasladándonos hasta el Barrio Rey de Reyes, calle 96F, lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al (a) ciudadano (a): MARITZA JOSEFINA NIÑO, de 42 años de edad, procediendo con lo referente al Artículo 540 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: Eran más o menos las 8:00 p.m. cuando paso la patrulla persiguiendo un carro de color verdecito se metió a un callejón y lo agarraron al muchacho que venia manejando y se bajaron después una muchacha pidiendo auxilio luego me dijeron que iban a pasar todo el caso hasta el comando.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Diciembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche se constituyó una comisión de la Policía Regional, integrada por los oficiales O/TEC.2DO. •#4016 GUSTAVO LEON, trasladándonos hasta la Comisaría Puma Oeste, lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al (a) ciudadano (a): CARLIN MORAN TORREALBA, de 19 años de edad, procediendo con lo referente al Artículo 540 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: Eran a las 8:30 p.m. estábamos estacionados en la esquina dejándome a que mi abuela de repente , llegaron 3 tipos encañonándonos se montaron y a mi me bajaron del carro y me pusieron en la parte de atrás a mi y a mi novio, luego me desespere y empecé a dar gritos y los tipos me dijeron que me callara, luego paso la patrulla y los tipos comenzaron a amenazar que si decíamos algo nos quebraban y el tipo que iba manejando nos dijo que si nos poníamos a inventar nos mataba hasta que la policía se nos pego atrás y los dos tipos que estaban en el carro se lanzaron y hasta que por fin la patrulla nos alcanzo….
5. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA siendo las 08:50 horas de la noche, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) N° 4016 GUSTAVO LEON, en la unidad policial PR-815, hacia la parroquia FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, Circunvalación N° 3. Sector Rey De Reyes. Calle 96f, Con Avenida 79, específicamente cerca del Abasto Texas y diagonal al poste de alumbrado público numero NO2L1O, (dirección exacta del lugar con puntos de referencia y numero de posta mas cercano), con el firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 del código orgánico procesal penal vigente y en consecuencia deja constancia de lo siguiente; trátese de un sitio ce suceso abierto constituido por una extensión de terreno recubierto de asfalto (carretera) en regular estado con aceras y brocales de concreto en buen estado; igualmente presenta postes de metal y concreto con instalaciones y cableados los cuales constituyen el alumbrado eléctrico público: temperatura ambiental fresca e iluminación artificial clara. todo lo antes descrito conforma una vía de utilidad pública habilitada para el libre paso de peatones y vehículos automotores, lugar donde se logra la detención del adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito; HUDERLAN JESUS ECHETO PALMAR, de 16 años de edad, indocumentado, al igual que la recuperación de un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA MODELO STARLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN. COLOR AZUL. PLACAS; LAB 54L. Es todo se terminó, se leyó y conforme firma -
6. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL NO. DIP.DV.5404, de fecha de 30 de Diciembre de 2008, suscrita por el OFICIAL MAYOR MERVIN MARIN experto reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al departamento de vehículos, sección de experticias, cumpliendo instrucciones la superioridad, asignado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, A. vehículos automotores y debidamente facultado. d conformidad con lo dispuesto en los artículos 237,238 y 239 del código orgánico procesal penal vigente, el siguiente informe. MOTIVO: practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a vehículos, a los fines de terminar posibles alteraciones de los seriales de identificación, VIN EXPOSICION: a los efectos se procedió a la inspección de un vehículo el cual se encuentra en el estacionamiento “D.I.P. POLICIA REGIONAL, presentando las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: AZUL, AÑO: 1.997, PLACAS LAB-54L, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA. EP900006748, SERIAL DE MOTOR: 2E2994910. El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximadamente 17000 BS F. La unidad en estudio presenta serial de identificación de carrocería, signado con los dígitos alfanuméricos EP900006748, en estado original, en cuanto a sus dígitos, (estampado), material de elaboración (lamina), y sistema de fijación, (remaches). Originalmente son los mecanismos utilizados por la empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad. Presenta el serial de motor signado con los caracteres alfanuméricos, 2E2994910, en estado original en cuanto a sus dígitos, (troquel), sistema de impresión y superficie. CONCLUSIÓN: 1.- que el serial de identificación de carrocería es original. 2.- que el serial de motor es original. 3.- vehiculo con seriales original.
IV
DE LA COMPETENCIA
Este tribuinal de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 14 de Enero de 2009, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) en esa misma fecha para el día 27 de Enero del mismo año, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El dia 27 de Enero del presente año, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, por su presunta participación, como COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en la ley sustantiva penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE TORRES SANCHEZ Y CARLIN MORAN; su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contesto que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusieran de pie y se identificara, como el adolescente: (OMITIDO)quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA EL SEÑOR FISCAL “.Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quièn expuso: Ciudadano Juez, visto el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, siendo la oportunidad legal, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja que corresponda; y difiera de la sanción solicitada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público e imponga la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para mis defendidos, tomando en consideración los aspectos contenidos en el artículo 622 Ejusdem. Es necesario resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por sus actuaciones. En efecto, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los mismos, a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales, se debe obtener una recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado, en consecuencia nos encontramos en presencia de unos adolescentes que por primera vez se encuentra involucrado en un hecho de esta naturaleza y por su inmadurez, se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que esto le acarrearía, perdiendo sus libertad, y señalado públicamente. Igualmente tomando en cuenta que es primario y que cuentan con el apoyo de sus familiares. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el acusado (OMITIDO), está tipificado, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1º, 2°, 3° y 10º, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL JOSE TORRES SANCHEZ y CARLIN MORAN TORREALBA, LOS CUALES ESTABLECEN:
Establece el artículo 174 del Código Penal:
Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
Considera quièn aquí decide, que en el presente caso, el acusados de autos (OMITIDO), es COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, pues se evidenció de la investigación, que el día: El día 29 de Diciembre de 2008, siendo como las 8:45 de la noche, el ciudadano RAFAEL JOSE TORRES SANCHEZ, se encontraba en la Primera Etapa de sector Cuatricentenario, acompañando a su novia CARLIN MORAN, a quien lleva a la casa de su abuela, estando ya estacionado en el frente de la casa en su vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA MODELO STARLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS: LAB-54L, cuando de repente llegaron tres sujetos armados de los cuales uno quedo posteriormente identificado como el adolescente HUDERLAN JESUS ECHETO PALMAR, quien junto con los otros dos sujetos les dijo a las victimas que se quedaran tranquilos, los bajaron del puesto de adelante y los montaron el puesto trasero, les dijeron que bajaran la cara que miraran al piso, por lo cual no lograron visualizarlos bien, el adolescente HUDERLAN JESUS ECHETO PALMAR fue quien conducía el vehículo, se dirigieron al barrio Felipe Pirela cuando en una calle del sector, una Patrulla de la Policía Regional, los vio en aptitud sospechosa y les dio la voz de alto y la cual no acataron y siguieron, luego mas adelante el que iba de copiloto y el que se encontraba en el puesto de atrás con las víctimas, se tiraron del vehiculo en marcha, dejando solo al adolescente HUDERLAN JESUS ECHETO PALMAR. Posteriormente los funcionarios el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) N° 4016 GUSTAVO LEON, en compañía del OFICIAL MAYOR (PR) N° 4522 EFRED CANTILLO, ambos adscritos a al comisaría Puma Oeste, encontrándose de Servicio de Patrullaje, en la Unidad Policial PR-815, cuando realizaban un recorrido de patrullaje a la altura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Circunvalación N° 3, específicamente frente a la doble vía que esta en la construcción del distribuidor de la mencionada circunvalación, observando un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA MODELO STARLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS: LAB-54L, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto al conductor del mismo, pero este al notar la presencia Policial, inmediatamente acelero aun mas la velocidad del vehiculo e intento escapar de la comisión policial, razón por la cual se produjo un seguimiento del vehiculo mientras que reportaban el hecho para el respectivo apoyo policial, durante el seguimiento verificaron las placas del menciona vehículo ante la Central de Comunicaciones (CECOM) donde les informo el OFICIAL N° 1914 ANGEL TALAVERA, que dicho vehículo se encontraba sin novedad, seguidamente cuando se desplazaban a la altura del sector Rey de Reyes, calle 96F, observaron que del mencionado vehículo descendieron dos ciudadanos e inmediatamente emprendieron una veloz huida, en ese momento continuaron siguiendo dicho vehiculo, procediendo el mismo a detenerse a la altura de la calle 96F, con avenida 79….. Encuadrando la conducta de este adolescente acusado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad, considerando que al concurrir en la ejecución de este hecho dos personas, se evidencia su participación en la forma de Coautoria, consagrada ésta igualmente en los Artículos Up-supra señalados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia. Todo lo cual se concatena con la Acta Policial, DE FECHA 29 de Diciembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) N° 4016 GUSTAVO LEON, en compañía del OFICIAL MAYOR (PR) N° 4522 EFRED CANTILLO, ambos adscritos a al comisaría Puma Oeste, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia Exponen Siendo las 08:40 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de Servicio de Patrullaje, en la Unidad Policial PR-815, cuando realizábamos un recorrido de patrullaje a la altura de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, circunvalación N° 3, específicamente frete a la doble vía que esta en la construcción del distribuidor defecha lunes 29 de Diciembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) N° 4016 GUSTAVO LEON, en compañía del OFICIAL MAYOR (PR) N° 4522 EFRED CANTILLO, ambos adscritos a al comisaría Puma Oeste, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia Exponen Siendo las 08:40 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de Servicio de Patrullaje, en la Unidad Policial PR-815, cuando realizábamos un recorrido de patrullaje a la altura de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, circunvalación N° 3, específicamente frete a la doble vía que esta en la construcción del distribuidor deAsí como también con las Actas de INSPECCIÓN TECNICA siendo las 08:50 horas de la noche, se constituyó y se trasladó una comisión policial firmaCalle 96f, Con Avenida 79, específicamente cerca del Abasto Texas y diagonal al poste de alumbrado público numero NO2L1O, (dirección exacta del lugar con puntos de referencia y numero de posta mas cercano), con el firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 del código orgánico procesal penal vigente y en consecuencia deja constancia de lo siguiente; trátese de un sitio ce suceso abierto constituido por una extensión de terreno recubierto de asfalto (carretera) en regular estado con aceras y brocales de concreto en buen estado; igualmente presenta postes de metal y concreto con instalaciones y cableados…EXPERTICIA de Reconocimiento, A un Vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: AZUL, AÑO: 1.997, PLACAS LAB-54L, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA. EP900006748, SERIAL DE MOTOR: 2E2994910. El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximadamente 17000 BS F. Y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrió, que fue cometido por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por la victima, así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para el Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando éste Juzgador que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescente acusado (omitido por confidencialidad), por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE TORRES SANCHEZ Y CARLIN MORAN, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución del delito por el adolescente (OMITIDO) COMO, COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUT0MOTOR y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio de los ciudadanosr RAFAEL JOSE TORRES SANCHEZ y CARLIN MORAN, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusado , en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de Coautoría en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio para el adolescente(OMITIDO) la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial, modificando el término del quantum de la sanción en la Audiencia Oral, de CUATRO (4) a TRES (3) AÑOS, de Privación de Libertad, para el adolescente(OMITIDO), de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal, apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública en la Acusación expuesta en forma oral en la Audiencia, impone al adolescente (OMITIDO)las SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA Y PRESTACIÒN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los Artículos y 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir en forma simultánea, operando la rebaja de la sanción a un tercio de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Las cuales seran cumplidas de la siguiente manera: UN (01) AÑO y SEIS(6) MESES de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE PRESTACIÒN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, las cuales deberá cumplir en forma sucesiva, operando la rebaja a un tercio de la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes acusados por cuanto estamos en presencia de adolescente cuyas edad es de 16 años de edad respectivamente, evidenciándose que el mismo se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusacion Bs.F, sus capacidades para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensa Privada, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
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