República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio
Sección Adolescentes
Maracaibo, 26 de Enero de 2.009
198º Y 149º
INTERLOCUTORIA-REVISION/MEDIDA
Visto el contenido del artículo 581 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente, que a su letra reza: “…La prisión preventiva no podrá exceder de 3 meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por Sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, considera este Tribunal actuando de Oficio que al adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe concederlese una medida menos gravosa que la que hoy pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en esa disposición, por cuanto hasta la fecha de hoy aun no ha podido celebrarse el juicio, por las razones claramente establecidas en actas, y hasta la fecha de hoy 22 de enero del año en curso han transcurrido los tres meses que nos señala la disposición, ya que fue privado de su libertad judicialmente el día de su audiencia de presentación, la cual se llevó a efecto el día 24 de octubre del año 2008, ya que al hacer un recorrido de la presente causa, se ha observado: Se recibe por ante esta Sala Primera de Juicio de esta Sección, la presente causa en fecha 04 de Noviembre del 2008, del departamento del alguacilazgo, procedente del Juzgado Segundo de Control de esta Sección y con vista a la decisión dictada por el referido Tribunal se fijo mediante auto de fecha 05-11-2008 Juicio oral, reservado y Unipersonal para el día 14 de noviembre de 2008 a las diez y treinta (10:30) de la mañana, dentro de los parámetros legales. Llegada la fecha para la celebración de la audiencia del juicio y verificada la incomparecencia de la Defensoria Pública, se acordó fijar juicio para el día 12 de Diciembre de 2008 a las 10:30 a.m. Llegado el día para la celebración del Juicio Oral y reservado, por cuanto se observo la incomparecencia de la victima de actas siendo. De igual forma el fiscal del Ministerio Publico manifestó que requería de la presencia de la victima en la referida audiencia. Ahora bien se observa que en fecha 24 de Octubre del 2008 el Juzgado Primero de Control de la sección adolescentes dicto auto de enjuiciamiento mediante el cual decreta la Privación judicial de libertad del adolescente (OMITIDO, por lo que luego de hacer un sencillo calculo o computo, se observa que ha cumplido el plazo establecido en conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente parágrafo segundo, ordenando la aplicación de la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constitutiva de la presentación de dos (02) fiadores solidarios quienes se harán responsables del adolescente, debiendo mantener informado a este Tribunal de cualquier anormalidad o irregularidad en el cumplimiento de esta medida cautelar por parte del adolescente, lo cual arrojaría su inmediato ingreso a un centro de reclusión por revocatoria de la medica cautelar sustituva de libertad que hoy esta siendo acordada, por ordenarlo así la disposición antes citada. ASI SE DECIDE. Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la anterior premisa y a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, se contribuyo a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y por lo que este Tribunal esta obligado a sustituir la medida actual por una menos gravosa con base en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores solidarios del adolescente(OMITIDO), quienes mantendrán informado a este Tribunal de cualquier anormalidad o irregularidad del cumplimiento por parte del adolescente.