REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 27de Enero de 2009
198º y 149º
Causa No.1U-257-08 Sentencia No.05-09
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-257-08 contentiva del Juicio seguido al Adolescente Acusado (omitido por confidencialidad. Art,545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por su presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículos 455 en concordancia con el 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA AMESTY, RICHARD LOPEZ y OMAR MARVAL, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 26 de Enero del año en curso, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del adolescente acusado quien se identifico ACUSADO: (OMTIDO), venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, manifestó tener de 15 años de edad, nació el 23-11-91, Cédula de Identidad N° V-22.074.113, Trabaja en Carpintería, hijo de ANA RAQUEL VALENCIA ARAPE y ALEJANDRO PEÑA, residenciado en el barrio La Polar, calle 191, casa N° 49-13, cerca del Abasto Caroní, a una cuadra, Teléfono de la Madre 0414-6862429, Trabajo de la Madre 0261-7318503, Maracaibo, Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, Decretada por este Juzgado de Juicio Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Noviembre de de 2008.
En representación de la vindicta pública obra la Mgs. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésima Séptimo Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del mismo, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Adolescente Acusado (omitido), estuvo a cargo de la Defensora Publica Especializada Dra. SOREGNIS MARMOL.
II
LOS HECHOS
El día 13 de 0ctubre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana GABRIELA AMESTY en su lugar de trabajo como Agente autorizado de Movilnet, ubicado en Av. Padilla con calle 93 Centro Comercial Don Corleone, Encargada de la Oficina de nombre A&L Distribuidores, Local 4-8, cuando de repente entro una mujer, de tez morena, de contextura delgada, de cabello color rojo, vestía pantalón Jean de color azul y una blusa rosada, luego entró otro sujeto de tez blanca, de contextura gruesa, como de 1.80 aproximadamente vestía un Jean camuflado y suéter de color azul manga larga, con gorra azul, quien portaba un revolver calibre 38 de color negro, seguidamente entro otro sujeto identificado posteriormente como el Adolescente(omitido), de tez morena oscuro, de contextura delgada, como de 1.68 de estatura aproximadamente y el cual vestía Jean de color negro franela blanca con franjas azules y gomas de color blanco con un arma tipo revolver calibre 38 de color negro, quienes bajo amenaza de muerte, le indicaron que les diera todo lo que tenia en la caja de seguridad del establecimiento, en la cual había la cantidad de bolívares tres millones en tarjetas telefónicas y 800.000 mil bolívares efectivo producto de la venta de del día, siendo los teléfonos entregados, un teléfono Motorola K1, un (01) Motorola U6, un (01) Motorola W207, un (01) HUAWEI C3300, Dos (02) Huawei 2600, un (01) Samsung L310, Kiocera KX16, Un (01) LG 185 y el MX275, Dos Nokia 6066 y 2125, dentro del local se encontraba unos clientes de nombres: OMAR MARVAL, al cual le quitaron 900.000 mil bolívares en efectivo y un teléfono celular LG 7000, el ciudadano RICHARD LOPEZ a quien le quitaron 500.000 bolívares en efectivo y un teléfono celular Nokia 6265 tipo Slyder y a la señora NAIDA BAEZ, a quien le quitaron un teléfono celular Motorola W207, Dos MP4 y sus accesorios. En el momento que los sujetos salen de la tienda, el vigilante del edificio, agarró al adolescente (OMITIDO) el cual le decía a la ciudadana GABRIELA AMESTY que le iba a dar un tiro en la cabeza, varias personas de la comunidad mediante el clamor popular lo tenían retenido, e intentaban agredir físicamente, llegando al lugar el OFICIAL JOSÉ RIVAS, PLACA 0793, quien se encontraba a bordo de la Unidad PDM-026, realizando labores de patrullaje, logra restringir al adolescente, reportando por la radio del procedimiento efectuado. Mientras que al mismo tiempo; el Oficial CARLOS MEDRANO, Placa 0748, realizando sus labores de patrullaje en la Unidad PDM-039, por la calle 93 (Padilla) en sentido Oeste-Este, es llamada su atención por varios ciudadanos, los cuales le hacían señas con sus manos, y saliendo de la tienda de celulares de la marca Movilnet, de nombre A&L DISTRIBUIDORES, le señalaban a una ciudadana con las siguientes características: de tez morena clara, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón Jean de color azul, blusa manga larga de color rosado con rayas de colores, la cual intentaba subir a un vehículo de taxi de color rojo, el cual se encontraba estacionado en la avenida 5 con dirección a la Plaza Bolívar, inmediatamente con la premura del caso el funcionario CARLOS MEDRANO, Placa 0748, le da la voz de alto, siendo restringida antes de lograr abordar el vehículo indicado, el cual aprovechó la situación retirándose del lugar sin lograr apreciar sus placas identificadores. Seguidamente el funcionario solicitó al adolescente (omitido) quien se encontraba restringido, la exhibición voluntaria de cualquier objeto oculto entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el adolescente tenia en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono Celular Marca Motorola, sin Serial ni Modelo visible, de color negro y Gris, con su respectiva batería, por todo lo antes expuesto se procedió a aprehender a la ciudadana y a la retención del adolescente, de igual manera se realizó una inspección del área no pudiendo localizar algún objeto de interés Criminalístico, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede del Despacho Policial, ubicado en la Avenida 2, El Milagro, Parque Vereda del Lago.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (OMITIDO), por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo455 en concordancia con el 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIELA AMESTY, RICHARD LOPEZ y OMAR MARVAL, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado el Enjuiciamiento del mencionado adolescente acusado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2007.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Mixta mediante Auto de fecha 22 de Noviembre de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal. En virtud de la imposibilidad de constitución por falta de participación ciudadana, este Tribunal Primero de Juicio a solicitud de la defensa publica especializada y habiendo escuchado al adolescente en tal sentido acordó la disolución del tribunal Mixto y la celebración de Juicio Unipersonal en contra del mencionado Adolescente (omitido), en fecha 14 de Abril de 2008, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. Llegada la oportunidad del ultimo Diferimiento 26 de Enero del año en curso, fecha en la cual ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de La Confesión, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal Especializado, por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con 458 Y 83 del Còdigo Penal en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3º ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIELA AMESTY, RICHARD LOPEZ y OMAR MARVAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, siendo que por uno de los delitos cometidos, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de seguidas escuchó la manifestación de voluntad del Adolescente quien expuso: se le solicitó se pusiera en pie y se identificara: dijo ser y llamarse (Omitido), y expuso: “yo reconozco que soy el culpable de lo que paso, pero también le pido que me den otra oportunidad porque yo voy a cambiar, yo vivo con mi mama en la polar, somos cuatro humanos y yo soy el mayor de todos y ahorita mi mama esta enferma de la columna y yo estoy trabajando de albañil con mis primos, por eso le pido que me de otra oportunidad y estoy dispuesto a cumplir con todo lo que el tribunal me pida, pero pido que me de otra oportunidad, es todo. Es todo”. Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensa Pública Dra. SOREGNIS MARMON, en representación del adolescente: (omitido). Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: (OMITIDO), con el debido respeto acudo a usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le ha manifestado a la defensa su voluntad de confesar, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra al adolescente y posteriormente se me conceda nuevamente la palabra para fundamentar la solicitud que en este acto quiere realizar la defensa: Ahora bien, ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de confesar su responsabilidad en torno a los hechos objeto de la acusación, ya que su madre me ha manifestado que no había sido debidamente orientada por el abogado en ejercicio que llevaba la causa, la cual busco en su desesperación, a pesar de no contar con recursos económicos, por cuanto su hijo primera vez que se ve comprometido en una acción como esta, en relación con los aspectos que involucra un proceso penal y menos aun con las consecuencias que se derivan de la declaración de responsabilidad de un adolescente en conflicto con la ley penal, solicito la imposición inmediata de la sanción, pidiéndole analice la probabilidad de rebajar la misma y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar que la representante del adolescente se comprometen ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la lealtad del adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de proporcionalidad, idoneidad y racionalidad tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Señalo en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si bien es cierto que se produjo un daño no es menos cierto que al momento de la aprehensión fue recuperado por parte de la victimas todo aquellos objetos que le fueron despojados, considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que el adolescente es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadano Juez, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. En cuanto al literal “E” esjudem, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tenemos que el adolescente esta dispuesto a presentarse ante el tribunal las veces que le corresponda, e igualmente debo manifestar que el mismo se encontraba activo en el área educativa y laboral, antes de que se produjeran estos hechos, tal y como se evidencia de los recaudos consignados por esta defensora ante este despacho, demostrando de este modo que esta dispuesto y que puede someterse a obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional, a fin de regular su conducta. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo en el área laboral y deportiva, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”
Artículo 455 CPV: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, serà castigado con prisiòn de seis a doce años.
Igualmente el articulo 458 ejusdem establece “Cuando alguno de los delitos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… (Omissis).
En relación a su participación como Coautor, la ley sustantiva penal establece en su articulo 83 “…Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado… (Resaltado Propio)
De seguida vista la Confesión realizada por el adolescente (OMITIDO) aunado a la exposición hecha por la defensa publica especializada. El tribunal procedió a recepcionar la oferta probatoria, ofrecida por el Ministerio Publico, en este sentido el tribunal llamo como testigo al ciudadano: JOSE RIVAS, oficial adscrito a la Policía Autónoma del Municipio Maracaibo credencial N° 0793, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y le fue puesto de manifiesto acta policial, la cual reconoció en contenido y firma, y seguidamente expuso: “ el oficial Carlos Medrano pidio apoyo en la avenida 5 con padilla, quien manifestó que se había suscitado un robo yo pase de apoyo y llegando al sitio tenían retenido a una ciudadana y a un (01) adolescente y las personas de la comunidad señalaron a ambos como los autores de un robo en el establecimiento comercial de movilnet, y que había un tercer ciudadano el cual no logre observar porque emprendió veloz huída, de seguida yo traslade a las victimas para que rindieran denuncia formal de lo ocurrido, es todo”. Asimismo se oyo el testimonio del ciudadano: OFICIAL CARLOS MEDRANO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio OFICIAL adscrito a la POLCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, credencial N° 0748, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y le fue puesto de manifiesto acta policial, la cual reconoció en contenido y firma, y seguidamente expuso: “ yo me encontraba en labores de patrullaje ordinario en el centro el día 13-10-2007, como a las 12.35 de la tarde, me encontraba a bordo de la unidad 039, cuando observo a un grupo de personas que me hacían llamado con las manos, eso fue en la avenida 5 con padilla, en el centro comercial leocalde, por lo que procedí a bajarme en el lugar donde estaban las personas manifestándome las mismas que siguiera a una ciudadana, yo le hice caso y le indique a la señora que se detuviera cuando la misma estaba a apunto de abordar un taxi, la cual hizo caso a mi llamado y le pedí que me acompañara hasta el lugar de los hechos, de seguida escuche por radio que en el mismo ligar tenían aprehendido a un adolescente; al llegar al lugar las personas presentes manifestaron que ambos sujetos en compañía de otro de a quien no pudimos observar porque emprendido veloz huida habían robado el local comercial, por lo que procedí a llevarme en la unidad policial a las dos personas apre.hendidas hasta la vereda del lago para ser reseñadas…” .
El tribunal valora en todo el merito de su valor probatorio el dicho de los testigos mencionados, quienes suscribieron el Acta Policial, y dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar según el cual fue aprehendido el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)
Considera quien aquí decide que en el presente juicio, el adolescente acusado de actas (omitido) es Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ya que se desprende de la investigación que en fecha 13/10/2007, las victimas en el momento en que se encontraban en su lugar de trabajo como Agente autorizado de Movilnet, ubicado en Av. Padilla con calle 93 Centro Comercial Don Corleone, Encargada de la Oficina de nombre A&L Distribuidores, Local 4-8, de repente entraron una mujer, de tez morena, de contextura delgada, de cabello color rojo, vestía pantalón Jean de color azul y una blusa rosada, luego entró otro sujeto de tez blanca, de contextura gruesa, como de 1.80 aproximadamente vestía un Jean camuflado y suéter de color azul manga larga, con gorra azul, quien portaba un revolver calibre 38 de color negro, seguidamente entro otro sujeto identificado posteriormente como el Adolescente (OMITIDO), de tez morena oscuro, de contextura delgada, como de 1.68 de estatura aproximadamente y el cual vestía Jean de color negro franela blanca con franjas azules y gomas de color blanco con un arma tipo revolver calibre 38 de color negro, quienes bajo amenaza de muerte, le indicaron que les diera todo lo que tenia en la caja de seguridad del establecimiento, en la cual había la cantidad de bolívares tres millones en tarjetas telefónicas y 800.000 mil bolívares efectivo producto de la venta de del día, conducta esta desplegada por el hoy adolescente acusado , quien actuó para ese momento en compañía de un adulto a los fines de llevar a cabo la acción delictiva por la cual esta siendo acusado en este juicio, contribuyendo al despojo de las pertenencias de la victima. Considerando la comisión del presente hecho punible al ejecutarlo por dos agentes uno de ellos el adolescente hoy acusado (OMITIDO) y un adulto.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera que la imputación referida al acusado (omitido), encaja de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación descrita anteriormente formulada en contra del adolescente identificado, encuadra su conducta dentro de los supuestos de los tipos penales Up-supra señalados, en el delito de Robo Agravado como son: amenaza a la vida, constreñimiento a la victima para que entregue sus pertenencias, ejecución del hecho punible que nos ocupa, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el, todo lo cual se verifica con la Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos al servicio de la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designado según Causa: 24-F31-0359-07, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL NI MODELO VISIBLE, COLOR NEGRO Y GRIS, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE SERIAL SNN5683A, es todo.
Por los resultados de la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, practicada por funcionarios adscritos al servicio de la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designado según Causa: 24-F31-0359-07, para practicar el Avaluó Prudencial de los siguientes objetos: La cantidad tres millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00) aproximadamente entre efectivo y tarjetas telefónicas, tres (03) teléfonos celulares Marca Motorola, uno (01) modelo Ki, uno (01) modelo U6, uno (01) modelo W207, tres (03) teléfonos celulares Marca: Huawei, dos (02) modelo 2600 y uno (01) modelo (1300), Uno (01) teléfono celular Marca Samsung, modelo 1310, Un (01) teléfono celular Marca Kyocera, modelo KX16, Dos (02) teléfonos celulares Marca LG, modelo 185 y MX275,Dos (02) teléfonos celulares marca Nokia, uno (01) modelo 6066 y uno (01) 2125, Todos propiedad de la tienda de celulares y los que a continuación se describen corresponden a los clientes que se encontraban dentro de la tienda al momento del hecho: Un (01) teléfono celular Marca Nokia, modelo Slider, cantidad de quinientos mil (500.000.00), Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo W207, Un (01) celular Marca LG, modelo 7000, la cantidad de novecientos mil (900.000,00) Bolívar. y consignada por la Vindicta Pública, que corren insertas al Expediente, Concatenada esta Experticia con la Denuncia Verbal de la víctima ciudadana GABRIELA AMESTY, la cual entre otras cosas expone: hoy 13/10/2007, como a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo en el Agente autorizado de Movilnet ubicado en AV Padilla con calle 93 Centro Comercial Don Corleone del cual soy encargada, de repente entro una mujer quien es de tez morena de contextura delgada de cabello de color rojo y vestía pantalón Jean de color azul y una blusa rosada luego entro otro sujeto de tez blanca de contextura gruesa como de 1.80 aproximadamente y vestía un Jean camuflado y suéter de color azul manga larga con gorra azul con un revolver calibre 38 de color negro, luego entro el otro sujeto de tez morena oscuro de contextura delgada como de 168 de estatura aproximadamente y vestía Jean de color negro franela blanca con franjas azules y gomas de color, blanco con un arma tipo revolver calibre 38 de color negro, quienes bajo amenaza de muerte me indicaron que les diera todo lo que tenia en la caja de seguridad en la cual había tres millones en tarjetas telefónicas y efectivo el dinero de la venta de hoy que eran como 800.000 mil bolívares, un teléfono Motorola K1,un (01) Motorola U6,un (01) Motorola W207,un (01)HUAWEI C3300,Dos (02) Huawei 2600,un (01) Samsung L310. Es decir las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Declaración esta que concatenada con las Pruebas documentales tales como: ACTA POLICIAL en fecha 13 de Octubre del 2007, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció ante éste Despacho el Oficial CARLOS MEDRANO, Placa 0748, en la Unidad PDM-039, Puncionarlo adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, practicado por ante la sede del juzgado Segundo de Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicada por funcionarios adscritos al servicio de la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designado según Causa: 24-F31-0359-07, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL NI MODELO VISIBLE, COLOR NEGRO Y GRIS, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE SERIAL SNN5683A, es todo. EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, practicada por funcionarios, adscrito al servicio de la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designado según Causa: 24-F31-0359-07, para practicar el Avaluó Prudencial de los siguientes objetos: La cantidad tres millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00) aproximadamente entre efectivo y tarjetas telefónicas, tres (03) teléfonos celulares Marca Motorola, uno (01) modelo Ki, uno (01) modelo U6, uno (01) modelo W207, tres (03) teléfonos celulares Marca: Huawei, dos (02) modelo 2600 y uno (01) modelo (1300), Uno (01) teléfono celular Marca Samsung, modelo 1310, Un (01) teléfono celular Marca Kyocera, modelo KX16, Dos (02) teléfonos celulares Marca LG, modelo 185 y MX275,Dos (02) teléfonos celulares marca Nokia, uno (01) modelo 6066 y uno (01) 2125, Todos propiedad de la tienda de celulares y los que a continuación se describen corresponden a los clientes que se encontraban dentro de la tienda al momento del hecho: Un (01) teléfono celular Marca Nokia, modelo Slider, cantidad de quinientos mil (500.000.00), Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo W207, Un (01) celular Marca LG, modelo 7000, la cantidad de novecientos mil (900.000,00) Bolívares De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la CONFESION proferida por el Adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable de los hechos que se le acusa como por el Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al Confesar, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que confiesa el Adolescente ocurrió, que fue cometido por él, y que al ser relacionado con lo expuesto por los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, en la audiencia oral y reservada así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal, constituyen para este Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión de los hechos que nos ocupan. Elementos éstos de convicción, que conllevan a este Juzgador a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por el delito antes mencionados los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA AMESTY, RICHARD LOPEZ y OMAR MARVAL, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. Así se Declara. Luego de establecer la procedencia de la Confesión de los Hechos proferida por el Adolescente, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, así como la oferta probatoria realizada por esta, queda comprobada en la Audiencia del Juicio Oral la participación del mismo en los hechos que nos ocupa valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación en el entendido de que la participación del mismo fue activa, toda vez que el adolescente acusado de Autos tenía una participación en la cual tenia dominio de la acciòn ejecutada en el hecho por el cual fue acusado por lo que existe la responsabilidad del mismo, en la comisión del delito cometido por el Adolescente (OMITIDO), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, lo que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, su edad de 17 años en el momento de la ejecución del delito, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.
La Confesión rendida por el adolescente acusado si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por el adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde confiesa haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
El Fiscal Especializada Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (OMITIDO), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edad y capacidad para cumplirlas, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: TRES (03) AÑOS para el adolescente (omitido, este Tribunal le impone al adolescente mencionado, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS(2) AÑOS y PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (6) MESES, previstas en los artículos 624 y 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de, tomando en consideración quien aquí decide para la aplicación de éste término de la sanción el hecho de que estamos en presencia de un delito grave en el cual el adolescente tuvo dominio del hecho toda vez que en compañía de adulto participo en la comisión del hecho que nos ocupa, que estamos en presencia de un delito que no solo atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de la víctima. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionadas tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Confesión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, por cuanto estamos en presencia de un Adolescente que trabaja, cuya edad es de 17 años, evidenciándose que la sanción aplicable es proporcional a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Confesión. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
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