REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 26 DE ENERO DE 2009
198º y 149º
Causa No.1U-296-09 Sentencia No 03-09
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-296-09 contentiva del Juicio seguido al adolescente Acusado: (OMITIDO) por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 Ordinal 3º del CODIGO PENAL. Cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA URDANETA ORTEGA en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 23 de Enero del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente acusado quien se identifico como: (OMITIDO), de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-03-1991, actualmente de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.487.731, hijo de Sorena Pérez y Carlos Colina, residenciada en el Barrio Silvestre Manzanillo, avenida 95ª, casa N° 61-64 a una cuadra después del abasto eila, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia. A quién le fue decretada Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección en fecha 13 de Diciembre de 2009.
En representación de la vindicta pública obra la Dra. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializada del Ministerio Público(E), quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los mismos, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Adolescente acusado CARLOS GREGORIO COLINA PEREZ, estuvo a cargo del Defensor Privado Abg: JESUS ANTONIO RIPOLL.
. II
LOS HECHOS
En fecha 13 de diciembre de 2008, aproximadamente a las o6:40 horas de la mañana, la victima ciudadano JESUS MARIA URDANETA ORTEGA, se disponia a llegar a su casa, ubicada en el barrio la Conquista, cuando es interceptado por el adolescente (OMITIDO) y el Adulto EUDDY ENRIQUE IBARRA PARDO, este ultimo portando una Arma de fuego, tipo Pistola, color Niquelado con cacha de madera de color marron, los cuales le exitgen que les entregue todas sus pertenencias bajo fuertes amenazas de muerte, accediendo la Victima a entregarle al adolescente ya mencionado, un telefono celular marca ZTE, de Color Negro, de la TELEFONIA MOVISTAR CON SU RESPECTIVA BATERIA Y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200). Salen corriendo y hyyen del lugar, la victima luego se dirigio a un modulo policial, que se encuentra en el Barrio Bajo Seco, informandfo de lo sucedido, los funcionarios policiales realizan un recorrido por el sector en compañía de la Victima, y logran observar añ adolescente y al adulto, los cuales son reconocidos por la vicitma, procediendo a Aprehenderlos, incautandole al adolescente CARLOS GREGORIO COLINA, el CELULAR del cual habian despojado a la victima JESUS MARIA URDANETA ORTEGA.
Por tanto, se imputa al Adolescente acusado (OMITIDO), por su presunta participación como COAUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO pre visto en el artículo 458 y 83 del Código Penal. Cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA URDANETA ORTEGA. Por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 13 de diciembre de 2008.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, el mencionado Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVO, previsto en el Artículo 458 Y 83 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA URDANETA ORTEGA, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, el Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
1. Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 13 De Diciembre de 2.008, suscrita por los oficiales JOSE GOTERA y YOEXI FIGUEROA, adscritos a la Dirección General de la Policía Regional, Comandancia PUMA-NORTE quienes dejan constancia de los motivos y las circunstancias en que fue detenido el adolescente (OMITIDO)
2. POR LOS RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REALL, de fecha 08 de enero de 2009, suscrita por los oficiales FRANKLIN RIVERO y EDIXON QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, quienes practicaron experticia de Reconocimiento a un teléfono Celular Marca ZTE.
Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL , de fecha 08 de enero de 2009, suscrita por los oficiales FRANKLIN RIVERO y EDIXON QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un Arma de Fuego, titpo Pistola, calibre 25,niquelado parcialmente, con signos de desgaste.
Por los resultados de LA ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por el funcionario YOEXIS FIGUEROA, adscrito a la sede dé la Policia Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es reflejar las características del sitio donde fue aprehendido el adolescente.
TESTIMONIALES:
Declaración testimonial, por separado de los funcionarios JOSE GOTERA y YOEXIS FIGUEROA Expe adscritos a la Dirección General de la Policía Regional, Departamento PUMA-NORTE, donde constan los motivos y las circunstancias en las cuales fue aprehendido el adolescente (omitido).
Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios FRANKLIN RIVERO Y EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales, departamento de Criminalilstica, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un Teléfono Celular Marca ZTE, MODELO 139, COLOR. Negro.
Declaración testimonial por separado de los funcionarios FRANKLIN RIVERO Y EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales , departamento de Criminalística, quienes practicaron experticia de reconocimiento a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 25.
DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: Jesús Maria Urdaneta Ortega, quien en su condición de Victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que produjo el hecho en que participo el adolescente.
DOCUMENTALES:
ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Diciembre de 2.008, suscrita por los Oficiales JOSE GOTERA y YOEXIS FIGUEROA donde dejan constancia de las circunstancias en que fue Aprehendido el Adolescente..
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REALL, de fecha 08 de enero de 2009, suscrita por los oficiales FRANKLIN RIVERO y EDIXON QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, quienes practicaron experticia de Reconocimiento a un teléfono Celular Marca ZTE.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL , de fecha 08 de enero de 2009, suscrita por los oficiales FRANKLIN RIVERO y EDIXON QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un Arma de Fuego, titpo Pistola, calibre 25,niquelado parcialmente, con signos de desgaste.
ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por el funcionario YOEXIS FIGUEROA, adscrito a la sede dela Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es reflejar las características del sitio donde fue aprehendido el adolescente,
Solicito el Ministerio Público que dichos documentos fueran incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPIULO IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha Doce(12) de Enero de 2009, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente( OMITIDO), en esa misma fecha para el día 23 de Enero del mismo año, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En razón del diferimiento del día 14 de Marzo, se fijó nuevamente Juicio Oral y Unipersonal para el día 27 de mayo del año en curso en donde por razones no imputables al tribunal, se fija la realización del juicio para el 23 de julio del año en curso. La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializada, por su presunta participación, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el 84 ordinal 3ª del Código Penal y la Ley especial que rige la materia, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA URDANETA ORTEGA; su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contesto que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de la adolescente acusada, quien se identifico como la Adolescente: ( OMITIDO) y, expuso: “YO ADMITO TODOS LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL “ lo cual hizo libre de toda.coacción y apremio, y sin juramento, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “ “Vista la exposición realizada por el adolescente ( OMITIDO), a quien represento en este acto y quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso en concreto de la Institución de la Admisión Hechos y entendiendo mi representado las consecuencia de dicha institución, y visto que nos encontramos dentro del procedimiento abreviado, en el cual se suprime la fase de control y encontrándonos en tiempo hábil para tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendidos, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitados adolescentes. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y aplicarles a los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, en relación a este punto me permito señalarle que su representante legal presente en este acto, se encuentran comprometida con el proceso que hoy enfrenta el adolescente, y quien solicita humildemente en este acto una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje el cual debe de afrontar el adolescente. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto el adolescente, mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado, es todo. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el acusado: ( OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), está tipificado, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo previsto en el artículo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 ORDINAL 3ª DEL CODIGO PENAL. Cometido en perjuicio del Ciudadano Jesús Maria Urdaneta Ortega y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales refieren:
Articulo 458 del CODIGO PENAL: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida , a mano armada o por varias personas ...la pena de prisión será por un tiempo de diez(10) a diciesiete (17)años.
Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, la acusada de autos ( OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) es COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADA, pues se evidenció de la investigación, Que en fecha 13 de diciembre de 2008, aproximadamente a las o6:40 horas de la mañana, la victima ciudadano JESUS MARIA URDANETA ORTEGA, se disponía a llegar a su casa, ubicada en el barrio la Conquista, cuando es interceptado por el adolescente CARLOS GREGORIO COLINA PEREZ y el Adulto EUDDY ENRIQUE IBARRA PARDO, este ultimo portando una Arma de fuego, tipo Pistola, color Niquelado con cacha de madera de color marron, los cuales le exigen que les entregue todas sus pertenencias bajo fuertes amenazas de muerte, accediendo la Victima a entregarle al adolescente ya mencionado, un teléfono celular marca ZTE, de Color Negro, de la TELEFONIA MOVISTAR CON SU RESPECTIVA BATERIA Y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200). Salen corriendo y hyyen del lugar, la victima luego se dirigio a un modulo policial, que se encuentra en el Barrio Bajo Seco, informando de lo sucedido. Asimismo del ACTA POLICIAL, de fecha 13 De Diciembre de 2.008, suscrita por los oficiales JOSE GOTERA y YOEXI FIGUEROA, adscritos a la Dirección General de la Policía Regional, Comandancia PUMA-NORTE quienes dejaron constancia de los motivos y las circunstancias en que fue detenido el adolescente CARLOS GREGORIO COLINA PEREZ. De la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REALL, de fecha 08 de enero de 2009, suscrita por los oficiales FRANKLIN RIVERO y EDIXON QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, quienes practicaron experticia de Reconocimiento a un telefono Celular Marca ZTE. Asimismo de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL , de fecha 08 de enero de 2009, suscrita por los oficiales FRANKLIN RIVERO y EDIXON QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un Arma de Fuego, titpo Pistola, calibre 25,niquelado parcialmente, con signos de desgaste. ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por el funcionario YOEXIS FIGUEROA, adscrito a la sede dela Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es reflejar las características del sitio donde fue aprehendido el adolescente, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por la adolescente acusada al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrió, que fue cometido por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con las pruebas y demás elementos de convicción recabados en la fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para el Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de la mencionada adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando éste Juzgador que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por la Adolescente acusada ( OMITIDO), por su presunta participación, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA URDANETA ORTEGA en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del misma al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución del delito por el adolescente ( OMITIDO) COMO COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de la misma es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de la misma y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima que en este caso pasaría a ser el Estado Venezolano y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del Adolescente acusado ( OMITIDO) su participación en forma de Coautoría en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio para la adolescente ( OMITIDO) la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES AÑOS (03) Y SEIS (6) MESES, modificando el término del quantum de la sanción en la Audiencia Oral, de CINCO (5) AÑOS a TRES (3) AÑOS Y SEIS MESES, de Privación de Libertad, para el adolescente ( OMITIDO), de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal, apartándose Parcialmente de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública en la Acusación expuesta en forma oral en la Audiencia, impone al adolescente CARLOS GREGORIO COLINA PEREZ las SANCIONES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 628 parágrafo segundo, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de PRIVACIÒN DE LIBERTAD POR UN (1) AÑO Y UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir en forma sucesiva, operando la rebaja de la sanción a un tercio de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por El Adolescente acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente acusado por cuanto estamos en presencia de una adolescente cuya edad es de 17 años de edad, evidenciándose que el mismo se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensa Privada, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato
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