REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 15 de Enero de 2009
198º y 149º


Causa No. 1U-294-08 Resolución No. 003-09

INTERLOCUTORIA-SUSTITU CIÒN MEDIDA
Visto el escrito consignado por la Defensa Publica Abg. SORAYA COLINA Y ABG. MARIUEL GODOY, en su carácter de defensor del Adolescentes (OMTIIDOS POR CONFIDENCIALIDAD. ART,545LOPNNA)plenamente identificados en actas; a quienes se les sigue la presente causa signada bajo el No. 1U-294-08 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima YELITZA VERGAS VILLASMIL; en el cual solicita se revise la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes de autos, contentiva de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; éste Tribunal, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Diciembre de 2008, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, constantes de una pieza con cuarenta y siete (47) folios útiles, dándosele entrada bajo el No. 1U-294-08.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, fue estampada diligencia por parte de la Defensa Publica Abg. SORAYA COLINA, asimismo, en fecha 16-12-2008 fue estampada diligencia por parte de la Defensa Publica Abg. MARIUEL GODOY, mediante las cuales solicitan la modificación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignado anexo a cada uno de los escritos de solicitud recaudos de fiadores para cada uno de los adolescentes asistidos.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, se recibe procedente del Departamento de Alguacilazgo, recaudos correspondientes a los ciudadanos YOSMAIRA ANDREINA HURTADO SOCORRO y MARCELINA CALIZ PABA propuestos como fiador del adolescente (OMITIDO); los ciudadanos JOSE AMABLE PAREDES RUZ y ARGENIS SEGUNDO HERNANDEZ propuestos como fiador del adolescente (OMITIDO); y así como ARGENIS SEGUNDO HERNANDEZ y ANGEL ALBERTO ALBONOZ, como fiadores del Adolescente (OMITIDO)

Ahora bien, nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 546 ejusdem, expresa:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”

Como colorario de lo anterior y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por otra menos gravosa; y por cuanto se debe cumplir con la finalidad del proceso de garantizar la comparecencia de los adolescentes de autos a la audiencia del juicio oral, aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, es un delito grave y pluriofensivo que puede ser susceptible de Privación de Libertad como sanción, conforme al articulo 628 de la mencionada Ley Especial; es por lo que en virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador realizó el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa éste Tribunal que en relación a los adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), los fiadores propuestos por la defensa publica para cada uno de los adolescentes se encuentran aptos para constituirse como fiadores solidarios en la presente causa; es por lo que en consecuencia se acuerda otorgar una medida menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Especial numeral “g”. ASÍ SE DECIDE.-