REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000023
ASUNTO : VP11-D-2009-000023


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: Ciudadanos JULIO CESAR VILLEGAS Y ANGEL SEGUNDO DÍAZ
JUEZA: CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO


Corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto, en la última parte del encabezamiento, del artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, presentada por la FISCALIA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia:

Observa este órgano jurisdiccional que en fecha 20-01-09, se recibió DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Barbara, signado bajo el número 665-08, en el cual remite solicitud interpuesta por el Fiscal 21 del Ministerio Público en el cual requiere, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561 eiusdem.

La figura del SOBRESEIMIENTO, se encuentra consagrada en el artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual dispone:

“…Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”

En el presente caso, cumplidos los trámites procedimentales, se desprende que la FISCALIA 21º DEL MINISTERIO PUBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos incriminados, (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, se apertura en fecha 02 de agosto de 1999, habiendo transcurrido, en consecuencia un total de NUEVE (09) AÑOS, y que siendo la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven adulto JULIO CESAR VILLEGAS, la de LESIONES LEVES, el cual no entraña privación de libertad, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el encabezamiento del artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.

En este orden de ideas, y en virtud de la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, se ha revisado debidamente las actas presentadas, observándose que los hechos objeto de la investigación tienen lugar, según el ciudadano ANGEL DIAZ LINARES, progenitor de la víctima, quien en fecha 02-08-1999, denuncia que el joven (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), le lesionó un brazo y la cara, con una botella de cerveza, por cuanto se encontraba reclamando a otros jóvenes y éste se metio en la discusión y se dieron golpes saliendo el denunciado igualmente goleado, hecho que dio lugar a la precalificación del delito como LESIONES LEVES.

En atención a ello dispone el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, lo siguiente:

ARTÍCULO 615: Prescripción de la Acción:”…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos de instancia privada o de faltas.

“…Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción se los contará conforme al Código Penal…”

Y en consecuencia el artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, pauta:

“…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que se cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Se concluye así que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase de investigación y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:



Artículo 318: Sobreseimiento:

El sobreseimiento procede cuando:
…3 La acción penal se ha extinguido.

En ese sentido se observa que el delito de LESIONES LEVES en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, teniendo el Estado Venezolano TRES (03) AÑOS, para el ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido desde el DOS DE AGOSTO DE 1999 hasta la presente fecha han transcurrido, en consecuencia un total de mas de NUEVE (09) AÑOS lapso que supera el indicado para los delitos que no entrañan privación de libertad, según el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso por cuanto al Estado Venezolano, aún no teniendo imputado, le ha precluido el lapso legal para ejercer dicha acción en el caso en comento. Y ASI SE DECIDE


DECISION


Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALIA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del joven (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, en virtud de la extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS, que lleva paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 09 y 110 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente. Y ASI SE DECIDE.

NOTIFIQUESE a la FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO y al joven JULIO CESAR VILLEGAS, Y A LA VICTIMA DE AUTOS, a fin de imponerlos de la presente decisión.

REMITANSE las actuaciones al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL



CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR



LA SECRETARIA



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró decisión bajo el Nro. 023-09


LA SECRETARIA


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO