REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sección Adolescentes, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000175
ASUNTO : VP11-D-2007-000175


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACUERDO CONCILIATORIO, a favor del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL)
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESECIALIZADA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO


Corresponde a este órgano jurisdiccional de control, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa seguida al joven (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) , arriba identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia:

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), se realizó audiencia oral preliminar, en la cual se deja debida constancia del acuerdo conciliatorio suscrito por el imputado de autos (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) , arriba identificado, del cual el Ministerio Público, no tuvo objeción alguna, suspendiéndose éste por el lapso de TRES (03) MESES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES período durante el cual el joven imputado daría cumplimiento a las siguientes obligaciones: a.- Inscribirse en la Fundación José Félix Ribas en un tratamiento de desintoxicación por el lapso de TRES (03) MESES. b.- Presentar por ante este Tribunal la constancia de ingreso a dicha fundación, una vez formalizada la misma C.- presentar ante este Tribunal la constancia de egreso, al cumplir el lapso de TRES (03) MESES.

En relación a ello, consta en actas que el joven (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), cumplió durante el lapso requerido con las obligaciones evidenciándose en el folio 164 del presente asunto constancia emanada de la Fundación José Felix Ribas donde se refleja que el joven (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) , asistió a la consulta del día 13-10-08, Igualmente corre inserto en los folios 171, copia certificada del control de citas, donde consta las veces que el adolescente asitió a la referida institución a los fines de dar cumplimiento lo acordado por este Tribunal. Y por ultimo corre inserto en el folio 170 copia certificada de la Comunicación de fecha 13-01-09, emanada de la Fundación José Felix Ribas, donde informan que ha suspendido el programa de Atención a Adolescentes que brinda dicha Institución, por lo que deberá el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) , quién asiste de manera regular a la misma, para tratar su problema de consumo de Drogas, ha sido remitido a la Unidad de Atención Integral Ambulatoria de la Fundación Hijos del Sol para que culmine su tratamiento, lo que determina el debido cumplimiento a las obligaciones asumidas en la oportunidad arriba indicada, y trae como consecuencia la finalización del proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA

Cabe destacar que toda institución procesal tiene su consecuencia jurídica, y en el caso que nos ocupa el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el lapso acordado para ello, son circunstancias que tienen como efecto jurídico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento a la conciliación que fuese presentada como acto conclusivo en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto al transcurso del tiempo acordado para la observancia del acuerdo suscrito.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 568. Incumplimiento.

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.

Con relación al contenido de la disposición transcrita, se observa que en autos no aparece solicitud alguna del MINISTERIO PÚBLICO para el decreto de SOBRESEIMIENTO, y en la misma no esta contemplada la resolución de oficio por el juzgador, no obstante, considera quien juzga que ello no le está prohibido, cuando observare que están dados los extremos de la referida disposición, y con fundamento a las funciones atribuidas al órgano jurisdiccional de control, en cuanto a garantizar los derechos constitucionales, legales y procesales de todos los intervinientes en el proceso, es deber ineludible el pronunciamiento aún si existir previa solicitud, en casos como el que nos ocupa, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, analizado como ha sido el caso de autos, y visto que el joven (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) , debidamente identificado, cumplió con sus obligaciones, y de tal manera con el compromiso asumido como imputado en el sistema penal juvenil, y por ende, ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que desde el día 08-10-2008 a la presente fecha, ha precluído el lapso de suspensión del presente proceso, es decir, los TRES (03) MESES durante los cuales el acusado antes nombrado se sometió a acatar los deberes asumidos, situación que tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, Y ASÍ SE DECLARA .

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber cumplido con las obligaciones pactadas en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), en el lapso acordado para ello; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven imputado arriba nombrado, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, defensora del prenombrado joven, notificando el contenido de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
Remítase el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se registró bajo el número 021-09, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO