REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sección Adolescentes, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000135
ASUNTO : VP11-D-2007-000135
AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL ( SIN LUGAR)
ASUNTO: PLAZO a la investigación seguida al adolescente imputado(SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL)
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: FATIMA MARIA DAVALILLO
JUEZA SUPLENTE: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada convocada para atender la solicitud de PLAZO para concluir investigación, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en fecha 29-09-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y recibida en éste, en fecha 30-09-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia:
En la audiencia oral realizada, de la cual se levantó acta que antecede, la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, solicitó la fijación de un plazo para que el MINISTERIO PÚBLICO concluyese la investigación seguida al imputado (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL)
, arriba identificado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadana FATIMA DAVALILLO, ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, fundamentando su pedimento en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En la misma oportunidad la representación del MINISTERIO PÚBLICO, Abogado DANIEL ALVARADO, manifestó: Observa esta representación fiscal que el acto formal de imputación establecido en el artículo 130 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no se ha realizado, concatenado con el artículo 313 eiusdem, por lo que pido al tribunal la remisión de las actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO para dar cumplimiento a dicha imputación.
Al hacer uso al derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que la asisten en el proceso penal, el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL) , manifestó que no deseaba declarar acogiéndose en consecuencia al precepto contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Igualmente e le concedió la palabra a la ciudadana BRIGIDA JOSEFINA FLORES, progenitora del adolescente imputado, quien manifestó que no tiene nada que agregar al respecto.
Culminada la audiencia oral y reservada, para decidir se observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
Del contenido de la disposición transcrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir en cuanto al lapso de investigación no puede ser indefinido, motivo por el cual la ley le ha fijado también lapso, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos también en la parte final de la norma arriba transcrita, ello como garantís de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los ciudadanos inmersos en un proceso penal.
En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral se desprende que la investigación en el presente asunto se inició en fecha 20-06-2007, sin embargo el Despacho Fiscal hasta la presente fecha no ha imputado formalmente al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL)
En atención a ello, no existiendo imputado individualizado en la presente investigación, mal puede computarse lapso legal alguno para la conclusión de la misma, circunstancia que lleva a declarar sin lugar la solicitud de plazo para presentación de acto conclusivo realizada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, al no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PLAZO PARA CONCLUIR INVESTIGACIÓN presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, a favor del adolescente imputado (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), plenamente identificado, al no ajustarse al contenido del artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose REMITIR las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S),
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se registró con el número 020-09, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO.