REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sección Adolescentes, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000073
ASUNTO : VP11-D-2007-000073
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SUPLENTE: CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
SECRETARIA SUPLENTE: NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
III
DE LOS HECHOS
En horas de la tarde del día once (11) de Abril del año dos mil siete (2007), momentos en que se encontraban los funcionarios GILBERTO VASQUEZ, ROYBERTH CASTISLLO Y EUDOMARO PINEDA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), en labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector 06 de la Urbanización Los Laureles, avistaron a tres (03) ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud nerviosa; de seguidas los funcionarios policiales proceden a darle voz de alto y realizarle la inspección de personas, quedando identificados de la siguiente manera; (SE OMITE), a quien se le incautó cinco envoltorios tipo cebollitas, contentivo de restos vegetales, que luego de ser peritados, resultó ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana), dos (02) yesqueros, una (01) caja de cigarrillos contentiva de cuatro (04) cigarrillos y un facsímile de pipa. Siendo trasladados a la sede de la Policía Municipal de Cabimas y realizados los tramites de ley.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido, culminada como fue la etapa de investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ACUSACIÓN contra el joven (SE OMITE), la cual fue recibida en éste Juzgado Segundo de Control en fecha 01-07-2008, convocándose a la audiencia preliminar correspondiente la cual tuvo lugar en el día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), en relación con el joven (SE OMITE).
En el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en acta que antecede, el Ministerio Público, acusó oralmente al joven (SE OMITE), en el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, la condena del prenombrado joven y como sanción definitiva IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de SEIS (06) MESES, y así mismo se le imponga al joven acusado la medida cautelar contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para asegurar la comparecencia al tribunal respectivo.
Seguidamente, visto lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado al joven acusado el contenido de la acusación, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, así como explicadas las fórmulas de solución anticipada del proceso, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA en su derecho de palabra expuso que su defendido (SE OMITE), le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, solicitando que fuese escuchado y sancionado con la medida definitiva pedida, estando conforme así mismo con la medida cautelar solicitada por el ente fiscal.
Posteriormente, Impuesto como fue, de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el joven acusado (SE OMITE), debidamente identificado, manifestó en clara e inteligible voz que admitía los hechos narrados por el ente fiscal y solicitaba se le impusiera su respectiva sanción, acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescentes, renunciando al juicio oral y privado.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del joven (SE OMITE), se requiere realizar algunas consideraciones en relación a la admisión de los hechos, como institución procesal, a saber:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ADMITIDOS LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN, EL IMPUTADO PODRÁ SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN…”
La ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD que proclama la libertad del sancionado como premisa fundamental, cuya actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente en el caso de que el Ministerio Público solicite la medida de privación de libertad rebajar el tiempo de la sanción de un tercio a la mitad, pero en el caso que nos ocupa la sanción solicitada constituye una medida no privativa de libertad, por lo cual el término de cumplimiento de la misma no es susceptible de rebaja, igualmente dicha manifestación comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia de derechos y garantías, siendo uno de estos la renuncia a la fase del juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En este orden de ideas para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de Control, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso en comento; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
Se tiene así que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
Con fundamento a lo antes expuesto, y revisado como ha sido el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación de la vindicta pública en la audiencia preliminar, se observa que el mismo cumple con los requisitos legales respectivos, establecidos en los artículos 570 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES y 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es decir, identidad plena del imputado, narración de los hechos, las pruebas obtenidas, calificación jurídica a los hechos, medida cautelar solicitada, sanción definitiva, ofrecimiento de pruebas, y disposiciones legales respectivas, todo ello contenido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo dicha acusación ser admitida, en cuanto a su forma y fundamentos, así como en cuanto a la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos al guardar relación con los hechos expuestos, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, se observa así mismo, que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del tipo penal calificado por el MINISTERIO PÚBLICO como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se desprende de los hechos expuestos, le son atribuidos al mencionado acusado, determinándose así mismo que se encuentra demostrada la participación del joven (SE OMITE) en la realización de los mismos, en virtud de la admisión de hechos expuesta, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA
Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable al acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO MODIFICÓ la sanción definitiva solicitada originalmente y contenida en el escrito acusatorio, pidiendo le fuese impuesta la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pedimento al cual se adhirió la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, quien juzga considera que dicha sanción se corresponde con las circunstancias previstas en el artículo 622 eIusdem, tomando en cuenta que el joven adulto(SE OMITE), ha mantenido una conducta apropiada a su condición de procesado durante el lapso que lleva la presente causa, por lo cual debe procederse conforme a lo solicitado e imponerse al prenombrado adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, en la Audiencia Preliminar el MINISTERIO PÚBLICO solicitó, a diferencia de lo contenido en su escrito acusatorio, MANTENER la medida cautelar contenida en el literal “c”, del articulo 582, de la Ley especial en comento, con presentaciones por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS, y que la primera de ellas fuese en el día de hoy, con lo cual objeto la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL, visto el cumplimiento del joven durante la fase de investigación, lo que hace procedente DECLARAR SIN LUGAR el pedimento del Despacho Fiscal, ACOGIENDO y en consecuencia MANTENER la MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 12-04-2007, como lo es la establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Especial, referida al control y vigilancia de su progenitora, tomando en consideración el comportamiento de acusado durante el desarrollo del proceso, todo ello hasta que el juez de ejecución que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida, Y ASÍ SE DECLARA
VI
DECISION
Por lo antes expuesto, con fundamento a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta SE CONDENA al joven (SE OMITE), del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: SE NIEGA el pedimento de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 12-04-2007, al acusado (SE OMITE) por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
REMITASE COPIA CERTIFICADA del presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen.
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese, Notifíquese, y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-001-09, se certificó la copia, se notificó y se archivó.
LA SECRETARIA,
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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