REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
AUTO DE REVISION Y MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR
ASUNTO: MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), titular de la Cédula de Identidad número V-23.467.950, domiciliado en la Calle Chile, Callejón “San Rafael”, Casa N° 05, diagonal a “Alimentos Polar”, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL..
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: DEFENSOR PRIVADO ABOGADO NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES
VICTIMA: Ciudadana CELIA DEL VALLE MEDINA VELAZCO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO.
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente (SE OMITE), arriba identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cabimas el día 24-12-2.008, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m.), recibido en este Tribunal en fecha 08-01-2.009, en el cual solicita a este Despacho, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea revisada y modificada la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta al prenombrado adolescente, a los fines de garantizarle su derecho a la Educación, así mismo, revisados como han sido los recaudos consignados con el mismo, es decir la correspondiente CONSTANCIA DE ESTUDIOS, emanada de la UNIDAD EDUCATIVA “ PEDRO JOSE HERNANDEZ”, ubicada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se certifica que el referido adolescente (SE OMITE) , cursa estudios de PRIMERO DE CIENCIAS. Sección “E”, en el período escolar 2.008-2.009, anexando a dicha constancia el HORARIO DEL ESTUDIANTE, en el cual se observa el siguiente horario de clases: LUNES y MARTES, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce y veinte horas del mediodía (12:20 m.), MIERCOLES y JUEVES, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 a. m.), y el VIERNES, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p. m.); constancias que fueron expedidas en fecha siete (07) de Enero del dos mil ocho (2008), y certificadas por las autoridades de dicho Plantel.
En consecuencia, observa este Organo de Control que en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), en audiencia de presentación celebrada en esta sede, se decretó al adolescente (SE OMITE), la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien, como quiera que la Educación es un derecho primordial de acuerdo a lo establecido en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Especial que rige esta materia, este Tribunal en resguardo al Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial que regula esta materia, y atendiendo a los Principios que informan las medidas de coerción personal, según los cuales las obligaciones deben ejercitarse de manera que perjudiquen lo menos posible al afectado y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en atención a éllo, este Organo Jurisdiccional resuelve, en base a lo solicitado, en los siguientes términos:
El artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra el derecho a la Educación de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a la educación. Así mismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto de carácter gratuito y cercano a su domicilio…” y,
En este sentido el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho a una Educación Integral de calidad permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado….
Así mismo el articulo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, estableciendo que el mismo: “El Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido al desarrollo integral de los niños y adolescente, así como al disfrute pleno y efectivo de sus derechos…”