REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 07 de Enero de 2009
198° y 149°

CAUSA 2C-2650-08. DECISION: 002-09.


Visto el escrito presentado por la ABG. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Nº 03, actuando en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDADA ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Causa Nº 2650-08, nomenclatura de éste Tribunal, con base en lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita a éste órgano jurisdiccional, revise la Medida decretada e imponga al joven antes mencionado de la referida medida por ser menos gravosa, pudiendo la misma asegurar la comparecencia de su defendido, a los actos consecutivos fijados por el Tribunal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Noviembre de 2008, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Detenidos donde se acordó entre otras cosas, decretar la detención del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDADA ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37º del Ministerio Público, presentó dentro del lapso legal, formal acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDADA ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen suficientes pruebas que demuestren la responsabilidad del adolescente antes mencionado, en los hechos ventilados en la presente Causa.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 07 de Enero de 2009, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no efectuándose la misma por cursar a los autos, designación de nuevo defensor público por distribución de turnos implementados por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, vista a la solicitud que riela en la presente causa interpuesta por la Defensa Pública Nº 07 ( E), este Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, garantizando el derecho a la defensa, ordenó la verificación de los respectivos recaudos, atinentes a los fiadores ofrecidos por la defensa de autos donde infiere se le sustituya la medida de detención preventiva de libertad decretada al adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” ejusdem, considerando este Tribunal que el ciudadano ARMANDO J. PUELLO P, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser fiador, en virtud de las resultas del Departamento del Alguacilazgo,.

Así mismo en fecha 03 de Diciembre de 2008, la ABG. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Nº 03, solicito sustitución de la medida decretada por una constitución de fianza, en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, garantizando el derecho a la defensa, ordenó la verificación de los respectivos recaudos, atinentes a los fiadores ofrecidos por la defensa de autos donde infiere se le sustituya la medida de detención preventiva de libertad decretada al adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” Ejusdem, considerando este Tribunal que el ciudadano DARIO ARAUJO PEREZ, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser fiador, en virtud de las resultas del Departamento del Alguacilazgo.

Así mismo en fecha 17 de Diciembre de 2008, la ABG. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Nº 03, solicito sustitución de la medida decretada por una constitución de fianza, en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, garantizando el derecho a la defensa, ordenó la verificación de los respectivos recaudos, atinentes a los fiadores ofrecidos por la defensa de autos donde infiere se le sustituya la medida de detención preventiva de libertad decretada al adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” Ejusdem, considerando este Tribunal que el ciudadano MAURICIO BARRIO BALLESTA, reúne los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser fiador, ahora bien por cuanto la referida defensa especializada ofreció un fiador para la constitución de la fianza este tribunal acuerda negarla por cuanto un fiador no es garantía suficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, una vez analizadas las consideraciones antes explanadas, éste decisor en base a lo solicitado por la Abg. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Nº 03, PROCEDE A REVISAR, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida decretada de detención preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, y en aras de salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, emite el siguiente pronunciamiento:

Por los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER la Medida de detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer recluido el (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDADA ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Entidad Socio Educativa Sabaneta, a la orden de éste Tribunal, por considerar éste órgano jurisdiccional, que es necesario el aseguramiento del mismo a los actos sucesivos del proceso, tomando en consideración el peligro de fuga, la entidad del delito el cual merece privación de libertad y la sanción que pudiera llegársele a imponer, fundamentando ello en las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro que pudiera correr la víctima del presente caso. En este orden de ideas, analizadas las actas procesales y verificado el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, se puede inferir, que existen elementos suficientes y serios que hagan presumir a éste decisor la participación del joven antes mencionado en el delito que se le imputa como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º , 3º y 10º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; por consiguiente niega la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Nº 03 Abg. YAJAIRA FINOL. En éste sentido, se acuerda notificar a las partes sobre el pronunciamiento de éste Juzgado, a los fines consiguientes, comisionándose al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se sirva practicar las respectivas notificaciones. Líbrese boletas y Ofíciese. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el la Sede del Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
LA presente decisión quedó registrada y publicada bajo el Nº 002-09, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
LA SECRETARIA
GSC/yvan
Causa Nº: 2C-2650-08.