REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 28 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º

DECISIÓN Nº 004-09. CAUSA: N° 2C-1600-05.
Visto el escrito que riela al folio 27 de la presente causa, interpuesto por la profesional del derecho Abg. MARIUEL GODOY CORONADO, en su carácter de Defensora Pública Especializada, de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDADA ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 5° del artículo 28 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

En fecha 28 de Julio de 2008, se recibió escrito contentivo de dos (2) folios útiles en la cual la Defensa Pública Especializada, solicita el decreto de sobreseimiento por considerar que desde que en fecha 10/06/2005, fecha en La cual el Ministerio Público presento a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDADA ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y EXTORSION, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgando en la referida fecha las medidas solicitadas por el Ministerio Público, ordenando a la vez proseguir la causa por los tramites de procedimiento ordinario, hasta el momento en que se introduce la solicitud, ha transcurrido más de tres (03) años; en virtud de ello y por considerar que la causa esta prescrita la defensa especializada realiza su solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de Agosto de 2008, se ofició a la Fiscalía del Ministerio Público, para ponerlo en conocimiento de la solicitud de la Defensa, remitiera la Causa original y por consiguiente presentara su acto conclusivo.

En fecha 11 de Abril se recibió por parte de la Fiscalia 31º del Ministerio Público, remitió la causa original y en relación a ello, éste decisor observando la solicitud de la Defensa procede a realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones complementarias que reposan en el Tribunal, aunado a los libros diario y causa llevados por él mismo y por consiguiente la carpeta de audiencias realizadas, constatando que ciertamente ha transcurrido más de tres (03) años sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, y fue remitida la causa sin que el Ministerio Público, hubiera realizado algún pronunciamiento en relación al requerimiento formulado por la Defensa, en virtud de ello éste decisor a los fines de resolver y dar celeridad al proceso toma en consideración la Audiencia de Presentación realizada en fecha 10/06/05, la cual quedó asentada en el libro diario llevado por éste Tribunal, aunado a la revisión exhaustiva al libro de Causas, del cual se pudo constatar que las circunstancias de derecho no habían variado, es decir, posterior a la Audiencia de Presentación de Detenidos, no hubo solicitudes por parte del Ministerio Público, ni declaratoria de rebeldías por parte del Tribunal, constando solamente la petición de sobreseimiento realizada por la Defensa; en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La acción prescribirá…a los tres años cuando se trate de otro hecho de acción pública…”

De igual manera establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son causas de extinción de la acción penal: “La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

El artículo 28 Ejusdem establece:

“…Durante la fase preparatoria ante LA JUEZ de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones…numeral 5° La extinción de la acción penal…”

En colorario a lo anterior, y siendo que el Sobreseimiento Definitivo es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público al culminar la investigación, por la defensa al oponerse en su oportunidad procesal a la persecución penal mediante una excepción, o de oficio por el órgano jurisdiccional, si verifica que la acción penal se ha extinguido…, procediendo en el presente caso, en virtud de que se ha constatado según el libro diario, de causas y la carpeta de archivos de audiencias, que efectivamente la Causa está evidentemente prescrita.

Ahora bien señala la defensa, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años, desde la fecha de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento; observando quién aquí decide, que efectivamente en la presente causa, si opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir 03 años, ya que se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cual la acción prescribe a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y en el caso de autos, son los delitos de HURTO AGRAVADO y EXTORSION, el que inicialmente fue imputado a los adolescentes de autos, por parte del Ministerio Público; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud de la Defensa en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDADA ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
A manera de presentar un collage doctrinario sobre éste punto, con buen conocimiento de la materia BARRETO RODRÍGUEZ sustenta que: “Se extingue así, por éste fallo, la acción, al extinguirse el derecho...”Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal, con todos puntos sobre su tesitura legal. El mismo autor sentenció: “El Sobreseimiento dictado en uno cualquiera de sus momentos procesales, es comprobatorio de un fenómeno acontecido, del cual se origina, como consecuencia, una decisión emanada de esa comprobación, que da al traste con la pretensión punitiva surgida causal y explicativamente, de la ejecución humana violatoria de un derecho, constituyendo una clara manifestación de la función de juzgar, que se traduce en una respuesta que se da a un problema jurídico, de mera comprobación excluyendo en la decisión toda afirmación, que como reproche, juzgue la culpabilidad, puesto que al sobreseer, ni se absuelve, ni se condena…”
En otro orden de ideas, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual quedó asentado el siguiente criterio:
“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, LA JUEZ deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que LA JUEZ decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que LA JUEZ considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Por todo lo antes expuesto, considera éste decisor según lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, atinente al trámite de la solicitud de Sobreseimiento, y en armonía al fallo ut supra mencionado; que resulta inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, toda vez que, según la información suministrada por los libros llevados por éste tribunal, aunado a que en las actuaciones complementarias solo reposa solicitud de sobreseimiento definitivo realizado por la Defensa, y no consta resultado de experticia médico legal que nos pueda arrojar que las lesiones producidas a la víctima son gravísimas, podemos observar que se encuentra demostrado que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, acotando que no se necesita otra circunstancia para demostrar la misma. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 282 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resuelve: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Especializada N° 10, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDADA ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) por los delitos de HURTO AGRAVADO y EXTORSION; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3°, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. TERCERO: Notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
La presente decisión quedo registrada bajo el No. 004-09 y en esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,