REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 27 de Enero de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2718-09. DECISION N° 040-09
JUEZA: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, JOGNIA CONTRERAS Y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON
SECRETARIA: NINOSKA MELEAN
En el día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Enero de 2009 siendo las (4:51 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, y la Secretaria Abg. NINOSKA MELEAN, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente , los adolescentes(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes figuran como imputados, debidamente asistido por su defensores de confianzas los abogados JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, JOGNIA CONTRERAS Y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cuando fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del municipio san francisco, razón por la cual se presentan por el delito mencionado y en consecuencia solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el literal “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo consigno la notificación de los derecho correspondientes a los adolescentes antes mencionados el cual no fueron consignado por el departamento del alguacilazgo conjuntamente con las actuaciones de igual manera solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: Se deja constancia que se encuentra presente su representante legal la ciudadana YURINMAN PRIETO Cedula de Identidad Nª V- 18.987.182 manifestó ser su tía “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Manifestando ser y llamarse como queda escrito: 2.- (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Se deja constancia que en el presente acto se encuentra la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nª V- 16.493.189 quien es su progenitora del adolescente. 3.- (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Se deja constancia que en el presente acto se encuentra la ciudadana MARTZA DEL CARMEN VILLAMISAL, Cedula de Identidad Nª V- 98.713.669, manifestó ser su tía quien es abuela de los adolescentes. 4.- (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ESTODO”. Se deja constancia que en el presente acto se encuentra la ciudadana ANAIS GARRIDO, Cedula de Identidad Nº V- 17.834864, manifestó ser su hermana. Asimismo, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, abogado de confianza del adolescente LERVI JESUS GARCIA RODRIGUEZ quien expuso: “Oída la exposición de la representación fiscal en la cual le imputa a mi defendido la presunta comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y considerando que la representación fiscal a solicitado que se le aplique a mi representado una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, como lo constituye la prohibición de acercarse a la victima y las presentaciones periódicas por ante este tribunal, y toda ves que nos encontramos en la fase de investigación es por lo que en este acto me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico en aras de la búsqueda de la verdad, y por ultimo solicito copia simple de toda la causa a los fines legales correspondientes. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, abogado de confianza de los adolescentes DIONICIO JOSE PRIETO PRIETO, VICTOR ALFONSO PORTILLO ROSAL Y JESUS ALBERTO GARRISO MACHUCA , quienes expusieron: “Escuchado como ha sido la exposición de mis defendido donde se han acogido al precepto constitucional, igualmente la del ciudadano fiscal del Ministerio Publico, donde esta solicitando una medida menos gravosa la defensa se adhiere a dicha solicitud, así mismo solicita se le expida copias simples de todas actuaciones que conforman la causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Especializada. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: Este Tribunal Acoge la solicitud fiscal a la cual no se opusieron las Defensas Privadas y en consecuencia se le impone a los adolescente el siguiente régimen cautelar establecido en el articulo 582 literal “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, consistiendo en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y presentaciones cada mes por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia cada treinta días comenzando su primera presentación el día Miércoles 28 de enero de 2009; en consecuencia partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 26 de enero de 2009 los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, realizaban labores de investigación por la calle 20 con avenida 3 del barrio sierra maestra cuando la central de comunicaciones informa que en la referida calle del mismo sector habían hurtado una vivienda en ese momento vieron a un adolescente que llevaba en sus manos unos envases de litro y medio y al percatarse de la comisión policial emprenden veloz huida y se introdujo en una vivienda signada con el Nº 3-50 por lo que procedieron a darle seguimiento restringiéndolo dentro de la misma, el mismo dejo (NOMBRE OMITIDO) manifestando ser el hijo de la propietaria de dicha, asimismo lograron avistar en una de las habitaciones a otro adolescente quien dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO)y a su lado 24 unidades de malta en su estado original de 1500 mililitros cada una por lo que le interrogan a los mismos la procedencia de dichas maltas manifestando no tener conocimiento a quien pertenecía, posteriormente verifican que en dicha vivienda no se encontraban mas ciudadanos luego frente a la misma se presenta una ciudadana que se identifico como NORAIMA DEL CARMEN BARRIO GOMEZ, titular de la cedula de Identidad V-16.120.151 quien informo que en horas de la madrugada habían hurtado de su negocio la cantidad de 5 cajas de malta, dinero en efectivo y 1500 bolívares en tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones y un reloj de mujer indicando que los ciudadanos que restringieron dentro de la vivienda en compañía de dos mas habían sido los autores del hurto a su vivienda, acto seguido se presento al sitio el oficial JOSE GONZALEZ plaza 208 en la unidad policial Nº PSF 078 perteneciente a la división de servicios investigativos de esa institución quien realizo la inspección técnica y fijación fotográfica del sitio posteriormente uno de los ciudadanos restringidos informa que en unas de las viviendas de las adyacencias se encontraban los otros dos jóvenes que participaban con ellos en el hecho, por lo que se trasladan al lugar en compañía de la denunciante donde al llegar a la calle 21 con avenida 3 del barrio Adan Storme exactamente frente a la vivienda Nº 1ª-69 señala a dos adolescentes que estaban sentados en la via como los otros dos autores del hecho por lo que proceden a restringirlo y a realizarle la inspección corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a unos de los adolescentes que se identifico como (NOMBRE OMITIDO) titular de la cedula de identidad Nº 20.914.069 en el bolsillo delantero derecho del pantalón 31 tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones y un reloj de mujer de color plateado de brazalete el cual la denunciante identifico como de su propiedad; por todo lo antes expuesto realizan el arresto de los adolescentes y se le informan de sus derechos y garantías constitucionales. Por lo cual tales circunstancias relatan la comisión de un hecho punible que requiere de una investigación exhaustiva para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión. En cuanto al riesgo de evasión por parte del imputado; en el caso de marras, encontrándose los adolescente civilmente identificado, lo cual tiene especial relevancia en materia de adolescentes y particularmente aquellos que se encuentren en conflicto con la ley penal; dado que son sujetos en desarrollo y que por tanto las orientaciones familiares tienen vital importancia en su comportamiento; entonces las medidas cautelares impuestas es considerada por quien decide como suficiente e idónea para asegurar la comparecencia de los adolescente a los actos que deban ser fijados en el curso del proceso; por lo demás las mismas también resultan proporcionales con la entidad del delito; el cual no comporta como sanción definitiva la imposición de la sanción de privación de Libertad. Conviene además informarle a los adolescentes que el incumplimiento de las mismas podrá dar lugar a su revocatoria y posible imposición de otra medida cautelar de mayor gravosidad, a tenor de lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO. Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los adolescentes se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y por vía de consecuencia la entrega a sus representantes legales presentes en este Despacho. SEXTO: se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público recabar todas las investigaciones pertinentes en la presente causa para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 40-09. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (5:08 PM) horas de la tarde y se libraron los respectivos oficios. Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PRIVADA
MARIO ALBERTO QUIJADA JOGNIA CONTRERAS
JAIME RAVINOVICH MARTINEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS, SUS REPRESENTANTES LEGALES
YURINMAN PRIETO.
LILIANA RODRIGUEZ.
MARITZA VILLAMISAL.
ANAIS GARRIDO.
(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA SECRETARIA (S)
NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
GSC/joha.-*
Causa: 2C-2718-09.-