REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SEECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

CAUSA: 2C-2707-09. DECISION Nº 031-09.

Visto el escrito que antecede donde se solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por la ciudadana Fiscal N° 37 (E) del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, de fecha 24/11/08, este Juzgado observa de las actas procesales, que el Ministerio Público conoció de la presente causa por encontrase de guardia en fecha 11-01-09, previa distribución del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual remiten denuncia verbal, rendida por la ciudadana YANIDETH COROMOTO BOSCAN PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-12.513.220, en su condición de victima; la cual riela al folio cuatro (04), donde expone: “En el día de ayer (09 de Enero de 2009) aproximadamente a las 10:30 horas de la tarde mas o menos, yo estaba trabajando en el salón de belleza cuando mi mama que se llama Irene me llamo por teléfono y me dijo que mi hijo, que se llama Cesar Adrián que tiene 13 años había ido para la casa y había roto un poco de vidrios de la ventana de sala de la casa, que había metido la mano por la ventana y había halado a mi mama por el pelo, cuando yo llegue a la casa encontré a mi mama llorando y quince vidrios rotos, Cesar estaba en el techo de la casa y yo le dije que por el había hecho eso y le había faltado el respeto a mi mama, Cesar Adrián me dijo que el lo había hecho porque mi mama y yo éramos unas malditas y nos comenzó a ofender hasta que se canso y se fue para la calle, luego el día de hoy Sábado como a las 08:00 de la mañana mas o menos llego un vecino que vive en los apartamentos y se llama Jesús y me dijo que Cesar Ardían le había robado un pajarito de su casa hoy Sábado en la mañana y que el lo había visto, yo le dije que Cesar estaba escapado de la casa y que yo no hallo que hacer con el, porque no hace caso y que el esta viviendo en la calle porque se me había escapado, luego como a las 02:40 de la tarde mas o menos yo estaba en mi casa haciendo el almuerzo y limpiando la casa y en ese momento volvió a llegar mi hijo Cesar Adrián, me dijo que le diera comida, yo le dije que no le iba a dar comida porque el estaba viviendo en la calle y no me quería hacer caso, yo le pregunte que porque el se quería ir a vivir para la calle y Cesar me dijo que el quería vivir en la calle porque el estaba consumiendo droga y que quería que le diera comida por las buenas o por las malas, yo le dije que le iba a dar comida si se iba a vivir en la casa y hacia caso, que si tenia problemas yo lo iba a ayudar, Cesar me dijo que el no quería ninguna ayuda y que el iba a vender una bicicleta de mi hija de 11 años, yo le dije que el no se la iba a llevar y comenzó a insultar a mi mamá y a mi, de repente Cesar agarro un palo y comenzó a partir los vidrios que quedaban en la en las ventanas, luego como el palo se partió comenzó a tirar piedras y rompió el techo de la casa y los poquitos vidrios que quedaban, luego yo llame a Polisur y cuando llegaron los oficiales ya Cesar Adrian se había ido, le explique lo que había pasado al oficial y vine4 a poner la denuncia porque ya no puedo mas con Cesar Adrian, Es todo”. De igual manera, rielan en los folios doce (12) al catorce (14) de la presente causa, acta de presentación de fecha 11-01-09, realizada al adolescente (Nombre omitido); en la que este Tribunal de Control Sección Adolescente, acordó al mencionado adolescente, la medida cautelar establecida en el literal “C” del Articulo 582 de la Ley Especial, quedando el mismo bajo presentaciones, a cada 30 días por ante la sede judicial. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público en su solicitud expone: “…De la mencionada denuncia se puede evidenciar que estamos en presencia del delito de DAÑOS LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 2° del Código Penal, donde se encuentra como presunto imputado el adolescente (Nombre Omitido), en perjuicio de su progenitora la ciudadana YANIDETH COROMOTO BOSCAN, pero es el caso que para el referido adolescente existe una excusa absolutoria a su favor, la cual se encuentra contenida en el articulo 481 numeral 2 del Código Penal reformado, el cual establece que para el delito antes señalado: “…no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendiente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo…”, observándose que el delito presuntamente cometido por el adolescente(Nombre Omitido), fue perpetrado en perjuicio de su progenitora la ciudadana YANIDETH COROMOTO BOSCAN, es por lo que solicita muy respetuosamente a ese Juzgado se sirva DESESTIMAR LA DENUNCIA antes mencionada, dado que el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que el hecho no reviste carácter penal al existir una excusa absolutoria a favor del imputado, todo ello según lo establecido en el artículo 301, en concordancia con el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que corren insertas a la presente solicitud, se puede evidenciar que el hecho objeto del proceso debe ser promovido a instancia de parte agraviada por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; por tanto, este Juzgado considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN RELACION A LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y como consecuencia de ello se ORDENA DESESTIMARLA, produciéndose en fecha 11-01-09, ya que los hechos no revisten carácter penal; asimismo se hace cesar la condición de imputado del adolescente (Nombre Omitido) y se deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 11-01-09, establecida en el articulo 582 en su literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena REMITIR las actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su respectivo Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en usos de las atribuciones que me confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, y Garantísta del debido proceso, Resuelve: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, ya que no existe carácter penal, ni ningún delito. SEGUNDO: Se ORDENA DESESTIMAR LA DENUNCIA realizada por la ciudadana YANIDETH COROMOTO BOSCAN PRIETO de fecha 09 de Enero de 2009. TERCERO: se ordena el cese de condición de imputado del adolescente (Nombre Omitido)y en consecuencia se deja si efecto la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente en fecha, 11-01-09. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena notificar a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
LA SECRETARIA (S)

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
Se anoto la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 031-09 y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA (S)

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.






GSC/MLB
CAUSA N° 2C-2707-09.