REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Enero de 2009
197º y 148º
CAUSA: 2C-2659-08. DECISIÓN N°: 032-09.
SUSPENSION PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha, con ocasión de celebrar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa seguida en contra del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 parágrafo último del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
En fecha 06/11/08 se realiza Preacuerdo de Conciliación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público en el cual el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se obliga a no tener ningún altercado o suceso similar con la víctima, como el hecho por el cual se dio inicio a la investigación; someterse a la orientación proporcionada por la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo que determine el Tribunal; someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal para no verse involucrado en hechos similares como este. Así se acordó en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente.
En esta misma fecha, en la celebración de la audiencia de conciliación, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Dr. Oscar Castillo quien expuso: “Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho, el adolescente(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante legal, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante legal, procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 19-11-2008, solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a Prueba hasta el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones pactadas, mediante el cual el imputado se compromete a: 1.- No tener ningún altercado o suceso similar con la víctima, como el hecho por el cual se dio inicio a la investigación; 2.- El adolescente debe someterse a una orientación psicológica por ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes por el tiempo que determine el Tribunal; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste. Es todo”. Posteriormente la Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si han entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación; quien manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al adolescente el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en fecha 06/11/2008 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el adolescente que esa era su firma. En este estado se le otorga la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa manifiesta estar de acuerdo con las obligaciones impuestas a mi representado, así mismo informo al Tribunal que explicare de manera sencilla el procedimiento a mi defendido y velare conjuntamente con su representante legal para que cumpla con sus obligaciones, igualmente manifiesto que mi defendido a establecido una relación amistosa con el adolescente Luis Edgardo Rosales Rubio, desde que se celebró la Audiencia Conciliatoria por ante la Fiscalia del Ministerio Público. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y por cuanto de las actas procesales se observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acompañado por su representante legal, no ha cumplido con las obligaciones pactadas, éste Tribunal Aprueba la presente Acta de Conciliación y acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de seis (06) meses y se fija Audiencia Oral y Reservada para el día 23-07-2009, a las diez (10:00 am) de la mañana.
Ante la situación jurídica planteada, observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos son encuadrables en el tipo penal denominado AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, parágrafo ultimo, del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en fecha 06/11/2008 entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, parágrafo ultimo, del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quedando el adolescente comprometido a cumplir con las siguientes obligaciones, con la aprobación de la representación fiscal y la víctima, las cuales son: 1.- No tener ningún altercado o suceso similar con la víctima, como el hecho por el cual se dio inicio a la investigación; 2.- El adolescente debe someterse a una orientación psicológica por ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste. Así se acordó en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente. SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba de la Presente causa por el lapso de SEIS (06) MESES, y se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes mencionado, para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE JULIO de 2009, a las DIEZ (10:00AM) de la mañana. TERCERO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 032-09.
LA SECRETARIA,
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