REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SEECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
CAUSA: 2C-s-0180-09. DECISION Nº 025-09.
Visto el escrito que antecede donde se solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por la ciudadana Fiscal N° 37 del Ministerio Público, de fecha 24/11/08, este Juzgado observa de las actas procesales, que el Ministerio Público conoció de la presente causa previa distribución del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual remiten denuncia verbal, rendida por la ciudadana DIAZ TORRES ELSIDA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-14357.127. De igual manera, riela al folio cuatro (04) de la presente causa, diligencia de la denuncia realizada por la victima, donde expone: “En el día de ayer (14 de Diciembre de 2008) aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, llego a su vivienda y observo que la puerta estaba violentada, al entrar observo a su hijo de 7 años de nombre (N0MBRE OMITIDO),quien le dice que su hermana ADARLIN CAÑIZALES, de 15 años había estado en la casa, recogió alguna de sus ropas y un dinero que su progenitora tenia guardado, cuando la ciudadana la fue a buscar y no la encontró, ya que la misma se había ido con su novio CARLOS EDUARDO GARCIA y que el mismo la esperaba en el frente de la casa, Es todo”. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público en su solicitud expone: “…De la mencionada denuncia se puede evidenciar que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, donde se encuentra como presunta imputada la adolescente (NOMBRE OMITIDO), en perjuicio de su progenitora ciudadana ELSIDA DIAZ TORRES, pero es el caso que para la referida adolescente existe una excusa absolutoria a su favor, la cual se encuentra contenida en el articulo 481 numeral 2 del Código Penal reformado, el cual establece que para el delito antes señalado: “…no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendiente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo…”, observándose que el delito presuntamente cometido por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), fue perpetrado en perjuicio de su progenitora ciudadana ELSIDA DIAZ TORRES, es por lo que solicita muy respetuosamente a ese Juzgado se sirva DESESTIMAR LA DENUNCIA antes mencionada, dado que el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso al existir una excusa absolutoria a favor del imputado, todo ello según lo establecido en el artículo 301, en concordancia con el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que corren insertas a la presente solicitud, se puede evidenciar que el hecho objeto del proceso debe ser promovido a instancia de parte agraviada por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; por tanto, este Juzgado considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN RELACION A LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y como consecuencia de ello se ORDENA DESESTIMARLA, produciéndose en fecha 15/12/2008, ya que los hechos no revisten carácter penal. En consecuencia se ordena REMITIR las actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su respectivo Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en usos de las atribuciones que me confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, y Garantísta del debido proceso, Resuelve: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, ya que existe carácter penal ni ningún delito. SEGUNDO: Se ORDENA DESESTIMAR LA DENUNCIA realizada por la ciudadana DIAZ TORRES ELSIDA DEL CARMEN de fecha 15 de Diciembre de 2008. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena notificar mediante boletas a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a las partes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
LA SECRETARIA (S)
ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
Se anoto la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 025-09 y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA (S)
GSC/yvan
CAUSA N° 2C-s-0180-09.