REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Enero de 2009
196º y 148º
CAUSA: 2C-2713-09. DECISIÓN N°: 024-09.
JUEZ PROFESIONAL: Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
DEFENSOR PÚBLICO N° 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: LEONARDO ALONSO OTALORA SANCHEZ.
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, miércoles 21 de enero del año 2009, siendo las (05:15 p.m.), se dio inicio al Acto de Presentación del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, quien fue aprehendido en el día de ayer por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo conjuntamente con un ciudadano adulto, después de despojar a la victima de sus pertenencias, bajo amenaza con un arma de fuego, y al momento de visualizarlos por las adyacencias del gimnasio de combate, mostraron una conducta nerviosa, tratando de esquivar la presencia policial, procediendo a restringir a los mismos, observándole al adolescente en el cinto del lado derecho un arma de fuego, de color negra con empuñadura de color beig, de tipo facsimil, y del bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular de color blanco, marca Huawei, y al ciudadano adulto se le incautó en el bolsillo del lado derecho un teléfono celular de color blanco y azul, marca Nokia, apersonándose posteriormente al sitio el ciudadano Leonardo Otalora, quien manifestó que los ciudadanos restringidos, lo despojaron de su teléfono celular marca Nokia, de color negro, modelo N78, con un arma de fuego de color negra, procediendo a su aprehensión, quedando descrita el arma de fuego de la siguiente manera: un arma de fuego calibre 38, con empuñadura de color beig, tipo revolver, marca no visible, sin serial visible, serial del tambor no visible; y los tres teléfonos celulares de la siguiente manera: 1.- Marca Nokia, modelo 8200, de color blanco y azul, serial 0515350F02312 y su pila marca Nokia, serial BL-5B890; 2.- Marca HUAWEI, modelo C5005, de color blanco y gris, serial 01512275882 y su pila marca HUAWEI, serial HBC80S; 3.- Marca Nokia, modelo N78,de color negro y gris, serial 0566014FP21R1P, su pila marca Nokia, serial BL-6F; y es por lo que se presenta por el delito mencionado y en consecuencia solicito el procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la obligación de prestar fianza personal, por dos o mas personas idóneas, toda vez que a pesar de que estamos en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la LOPNNA, el adolescente que hoy se presenta fue puesto en manos del Ministerio Público por parte del organismo aprehensor pasadas las 24 horas que establece el artículo 557 y 559 de la Ley Especial. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo". De inmediato LA JUEZ PROFESIONAL, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente quedando identificada de la siguiente manera: Dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia de que se encuentra presente en este acto la representante legal de la Adolescente Imputada y víctima ciudadana CARMEN GONZALEZ PITTER, titular de la cedula de identidad N° V-13.975.190. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que la asista en este acto, la cual manifestó: “que no contaba con un abogado de confianza, es todo”. Este Tribunal procede a designar de oficio Defensor Público al adolescente de autos y en consecuencia, presente como se encuentra en este acto el Defensor Público de Guardia Abog. OMAR ARTEAGA, se le impone de manera verbal de la anterior designación de defensor y en tal sentido expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor que de oficio realizara este Tribunal a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y recaído en mi persona, y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestó que si. Se procedió a preguntarle que si deseaba declarar manifestando la adolescente lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal, la defensa solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, como es las cautelares previstas en los literales b c y f del articulo 582 de la Ley Especial, en razón de que de la lectura de las actas se desprenden algunas contradicciones y situaciones que la Fiscalia a de investigar, pues al adolescente le decomisan un teléfono de su propiedad es decir de su progenitora, al igual que al adulto, según el dicho del adolescente el teléfono que le incautaron también era de su propiedad, por lo que todos los objetos señalados en el acta de entrega de evidencias no corresponden como provenientes del delito, así mismo los funcionaros no materializaron la inspección corporal con testigo, por consiguiente, solo los funcionarios dan fe por si solo de lo actuado, de donde resulta un procedimiento viciado, donde el arma decomisada un facsimil, según mi representado no le fue quitado a el ni a su acompañante, en fin pido dichas medidas cautelares en atención a los principios de presunción de inocencia y de la excepcionalidad de la privación de libertad. Solicito a su vez copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones de la Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 2 y su vuelto acta policial, donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 20-01-2009, dejando constancia de la aprehensión del imputado de autos, a las 12:30 horas de la tarde y puesto a la orden de este despacho en el día de hoy, 21-01-2009, siendo consignadas las actuaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo a las 02:02 de la tarde, presentación que se realiza fuera del lapso legal, lo que vulnera el contenido del artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y la garantía constitucional relativa al debido proceso y las garantías procesales, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta la libertad sin restricciones. En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por el representante del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra del imputado de autos, este Tribunal habiendo hecho una exhaustiva análisis de las actas que comprende la presente causa observa: Que si bien es cierto la representación Fiscal inició investigación en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la victima LEONARDO ALONSO OTALORA SANCHEZ, delito este que esta contemplado como grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, y que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que de las actas procesales se evidencia que hubo vulneración al debido proceso en virtud de que la presentación del adolescente se hizo fuera del lapso legal en la comisión del hecho imputado por la representante del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es conceder la libertad sin restricciones al adolescente identificado en autos, no obstante el representante del Ministerio Público podrá continuar con la investigación del presente caso. Por lo que este Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima a los fines de que se tramite conforme al procedimiento ordinario, igualmente acuerda con lugar las copias simples del acta levantada en esta audiencia. En Consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Libertad Sin Restricciones del adolescente a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ALONSO OTALORA SANCHEZ. Así mismo se ordena que la causa se siga por el procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se otorga la Libertad desde esta misma sala de audiencia y la entrega su representante legal presente en este acto y en consecuencia la Nulidad de la Aprehensión Policial de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555° de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE DECRETA la nulidad de la aprehensión, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente, plenamente identificado en acta(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en consecuencia la libertad sin restricciones y la entrega del adolescente a su representante legal quien se encuentra presente en este acto . TERCERO: Se ordena expedir Copias Simples a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Especializada, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las 5:45 pm. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 024-09 y se oficio bajo los No. 161-09. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
. LA FISCAL N° 37 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 01,
ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.
LA REPRESENTANTES LEGAL,
CARMEN GONZALEZ PITTER.
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
GSC/yasnahia.-
Causa: 2C-2713-09