REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 19 de Enero de 2009
198° y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2710-09. DECISION N° 018-09


JUEZA: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): DRA. BLANCA YANINE RUEDA.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 07: ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA.
SECRETARIA (S): ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de Enero de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Jueza Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, y la Secretaria (S) Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien figura como imputada, debidamente asistida por la Defensora de Guardia, Defensora Pública Especializada No. 07° Abogada MARIA FERNANDA CASAS CANGA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del Adolescente JESUS ALFONSO SANCHEZ PAZ, quien fue aprehendida el día de ayer aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes encontrándose en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que se ubicaran en el Bulevar Américo Negrete ubicado en la avenida 40 de la Urbanización San Francisco, en busca de dos ciudadanos que presuntamente estaban extorsionando al adolescente JESUS ALFONSO SANCHEZ PAZ, a quien le estaban pidiendo la cantidad de 350 Bolívares Fuertes en efectivo a cambio de no publicar un video en el cual él se masturbaba, por lo que se trasladan al sitio, donde el adolescente fue citado previamente por los ciudadanos para efectuarse el pago, al llegar el adolescente denunciante se acercó a un ciudadano quien le exigió el pago haciéndole entrega de un sobre contentivo de dos billetes de 50 Bolívares, procediendo a la aprehensión del ciudadano mayor de edad de nombre JORGE ADAULFO PIRELA ROYS, quien les señaló a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que estaba a pocos metros del lugar y manifestó que la misma era quien lo había enviado a recibir el dinero, procediendo a su aprehensión, y a quien se le incautó un teléfono celular marca ZTE modelo C332 color gris y negro, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 y 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que, faltan diligencias que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita las medidas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo solicito se me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “ahí me están acusando de algo que no hice, el video ya tenia días publicado y tampoco compromete al niño ya que no se le ve la cara. Varias personas los estaban extorsionando, no era mi intención quitarle dinero por un video que ya estaba publicado y el señor jorge no esta implicado porque no sabia nada” Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada No. 07° Abogada MARIA FERNANDA CASAS CANGA, quien expuso: ““Visto el contenido de las actas, solicito Ciudadana Juez el cese de la aprehensión policial de mi defendida, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación y vista la entidad del delito que se le imputa a mi defendida, solicito la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud a la proporcionalidad e idoneidad, atendiendo a las pautas para su determinación conforme a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial y por cuanto la representante se encuentra presente en este acto solicito que mi defendida sea entregada a la misma y finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público y al cual no se opuso la defensa Especializada. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del Adolescente JESUS ALFONSO SANCHEZ PAZ, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional acoge parcialmente la petición Fiscal, y ACUERDA, las medidas previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de, niños Niñas y Adolescentes, traduciéndose la primera, en la obligación de someterse a la vigilancia de su Representante Legal presente en ésta sala y la obligación de la adolescente de presentarse ante la sede Judicial cada 30 días, comenzando su primera presentación a partir del día MARTES 20 DE ENERO del presente año por ante la sede del palacio; toda vez que, la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público no amerita privación de libertad tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello impone a la adolescente plenamente identificada en actas, de la medida antes narradas. Dicho decreto se realiza, por considerar que las circunstancias que rodean el hecho, proporcional a la medida antes referida, de igual manera se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, ya que si bie4n es cierto que nos encontramos ante la presentencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, el cual no esta prescrito, es necesario que el Ministerio Publico continúe con su investigación y traiga al proceso fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la adolescente de autos en el hecho que le imputa, por tal motivo considera esta juzgadora que lo idóneo y proporcional al hecho es el decreto de una medida cautelar menos gravosa que la detención. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y así mismo se acuerda la entrega de la referida adolescente a su representante legal presente en esta Sala de Control. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ,


DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.



LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. BLANCA YANINE RUEDA.


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 07


ABOG. MARIA FERNADA CASAS CANGA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


MILAGROS COROMOTO SOMARRIBA

LA REPRESENTANTE LEGAL


FANNY SOMARRIBA NUÑEZ


LA SECRETARIA (S),


ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ






GSC/MLB
Causa: 2C-2710-09