REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 11 de Enero de 2009
198º Y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2706-09. DECISION Nº 010-09.
JUEZA: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. EROL EMANUELS y DOUGLAS PARRA.
SECRETARIA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
En el día de hoy, Domingo 11 de Enero de 2009, siendo las (3:10 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente ALIYAIMER JESÚS LUZARDO HERNÁNDEZ. Constituido el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, y la Secretaria (S) ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia a la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y a quien se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Seguridad Urbana, en momentos que el mismo siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada en labores de patrullaje por la Avenida Milagros Norte frente a la entrada del Barrio Los Pescadores Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y proceden a solicitarle su documentación personal y al realizarle una revisión personal a objeto de exhibir los objetos que tuviese adheridos a su cuerpo logran incautarle en la cintura un arma de fuego de fabricación casera, sin marca ni serial visible de color negro con empuñadura y guarda mango de madera de color negro, por lo que procedieron a su aprehensión, en virtud de lo cual considera esta representación que se hace necesaria continuar la investigación sobre la participación del adolescente en el mencionado delito, por lo que se hace una precalificación jurídica inicial mencionada anteriormente. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal que se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, y me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Seguidamente la Juez le pregunto al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto que si deseba declarar y expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Evidenciándose que el adolescente de autos se acogió al Precepto Constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. EROL EMANUELS y DOUGLAS PARRA, inscrito en el IPSA Nº 130.330 y Nº 135.035, respectivamente, quien expuso: “Vista las actas procesales, y escuchada la imputación del Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la solicitud, en relación a la medida solicitada, el cese de la aprehensión policial y la inmediata entrega en este acto a su representante legal presente en este Despacho, así mismo solicito copias simples de las actas, es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Este Tribunal Acoge la solicitud fiscal a la cual no se opuso la Defensa acordando la aplicación de las medidas cautelares contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma “C”: la presentación periódica por ante esta sede del palacio cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día Lunes 12/01/09. Dicho decreto se realiza, por considerar que las circunstancias que rodean el hecho, es proporcional a la medida antes referida, de igual manera se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, Ya que si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, el cual no esta prescrito, es necesario que el Ministerio Público continué con su investigación y traiga al proceso fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescentes de autos en el hecho que le imputa, por tal motivo, considera esta juzgadora que lo idóneo y proporcional al hecho es el decreto de una medida cautelar menos gravosa que la detención,CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y por vía de consecuencia la entrega a su representante legal presente en este Despacho. QUINTO: Se insta al Ministerio Público recabar todas las investigaciones pertinentes en la presente causa para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 010-09. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (3:30 PM,) horas de la tarde y se libraron los respectivos oficios. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. EROL EMANUELS. ABG. DOUGLAS PARRA.
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
LA REPRESENTANTE LEGAL,
MILENY HERNANDEZ PAZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
PNQ/YVAN
CAUSA 2C-2706-09.