REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Enero de 2009.
198° y 149°

Causa No. 1C-2713-09 Decisión No. 010-09

Vista solicitud presentada por la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal, mediante la cual solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la presunta imputada mayor de edad, a los fines de que conozca el Fiscal correspondiente y su juez de control natural, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Enero de 2009, se recibió causa signada bajo el No. 20738-09, proveniente del Tribunal Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, por Declinatoria de Competencia, por considerarse que este órgano jurisdicción es quien debe conocer de la causa, decisión fundada en la manifestación que hiciera la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ser adolescente y conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien una vez presentada por la Fiscalía especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal de control adolescente en fecha 06 de Enero de 2009, acordó previa solicitud fiscal la DETENCIÓN PREVENTIVA, de la adolescente imputada a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que el delito imputado como es DISTRIBUCIÓN ILÍCITRA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es un delito susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que la sanción deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido a sus consecuencias, conectado este con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone que el juez no podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo en la Audiencia de Presentación se declaró con lugar la solicitud realizada por la Representante Fiscal en relación a la practica de un examen medico forense psicosomático u odontológico a fin de determinar su edad certera.

Se Ofició bajo el No. 008-09, de fecha 06 de enero de 2009, al Director de la Medicatura Forense de Maracaibo, ordenando el la practica de un examen medico forense psicosomático u odontológico a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el día JUEVES OCHO (08) DE ENERO DE 2009, A LAS OCHO DE LA MAÑANA.

Ahora bien el día de hoy la secretaria del Tribunal se comunicó vía telefónica con Medicatura, comunicándose con la funcionaria YADINIRA CHOLLET, Credencial 29147, quien manifestó que no contaba con el personal para remitir el informe, sin embargo informó que dicho informe el cual fue realizado por la DRA. KARINA FUENMAYOR, dice en su conclusión: “…se desprende motivo de estudio determinada edad cronológica, presta una edad entre 18 a 19 años, lo cual es corroborado luego de realizar los estudios clínicos pertinente para tal fin…”. Asimismo el informe del DR. VICTOR ZAMBRANO dice en su conclusión: “…según tabla fondo estructural presenta una edad cronológica de 18 a 19 años…”.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Control acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que la referida joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quien se tiene prueba cierta de su mayoría de edad, sea Juzgada por su Juez natural, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 534 en su primer contenido y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona imputada es mayor de dieciocho años al momento del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente, Declina la Competencia de continuar conociendo la presente causa, resolviendo remitir dicha causa ante el Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer previa distribución del Departamento del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la mencionada joven adulta a la orden del Tribunal de Control que le corresponda conocer. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS. Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa con respecto a la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quien se corroboró su mayoría de edad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que el referido ciudadano, sea Juzgado por su Juez natural, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 534 en su primer contenido y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de continuar conociendo la presente causa, y realizarse la presentación, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITRA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se resuelve remitir la presente causa ante el Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer previa distribución del Departamento del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la mencionada joven adulta a la orden del Tribunal de Control que le corresponda conocer. SEGUNDO: Se ordena remitir la totalidad de las actuaciones en su estado original al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal junto con oficio No. 049-09, a fin de su inmediata distribución al Juzgado de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer. TERCERO: Se ordena oficiar bajo el No. 046-09 a la Casa de Formación Integral “La Guajira”, a objeto de informarle que la joven adulta imputada sea trasladada al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, a quien se le informa con esta misma fecha con el oficio No. 047-09, a fin de participarle que fue declinada la competencia a un Tribunal de Control ordinario y la cual deberá ser trasladada para el día de mañana 10 de Enero de 2009 a las Diez (10:00am), a la sede de los Tribunales, ubicado en el palacio de justicia, asimismo se acuerda oficiar al Departamento de Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el No. 048-09, a objeto de que sirvan efectuar el traslado.
LA JUEZ PROFESIONAL.-


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 010-10, se libraron las correspondientes oficios.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. YANIRETH PRIETO.

Causa No.1C-2713-09
MCHdeN/alix.