REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 08 de Enero de 2009.
197° y 148°


Decisión No. 009-09 Causa No. 1C-940-03.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público, representada por la DRA. JOSEFA PINEDA, y ABG. BLANCA YANINE RUEDA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELIS MAOLIS ESPINOZA LÓPEZ.

HECHOS

Según denuncia formulada en fecha 15 de Junio de 2003, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana YAQUELIS MAOLIS ESPINOZA LÓPEZ, quien es la victima en la presenta causa y manifiesta que en esa misma fecha, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando camina por la Avenida los Plataneros, específicamente donde se encuentra la parada de buses de Palo Negro, la interceptan cuatro sujetos entre ellos los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Ismael González y el adolescente CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ PREM, quienes bajo fuertes amenazas de muerte con un arma de Fuego de fabricación artesanal, calibre 410mm, la despojan de sus pertenencias, entre ellas de un bolso pequeño de color verde. Un (01) monedero con documentos personales. Dos (02) carteras pequeñas, en ese momento transita por el sitio el Oficial N° 0378 NERIO ANGARITA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a quien la victima le manifiesta lo sucedido, procediendo el oficial Adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a realizar un seguimiento a los presuntos autores del hecho, logrando darles captura a pocos metros de la parada de autobuses de Palo Negro, y al momento de solicitarle la exhibición voluntaria de los objetos que portaban, logra incautarle al ciudadano Luis Amador González, el arma de fuego de fabricación casera en el cinto del pantalón, seguidamente fueron trasladados a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento, esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que, ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes. Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que, una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho objeto del proceso, ocurrió en fecha 15 de Junio de 2003, y es el caso que para el día 08 de Diciembre de 2.008, en la cual se recibe el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, sin culpa del reo, hecho del cual se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELIS MAOLIS ESPINOZA LÓPEZ, considerando esta Juzgadora que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido más del lapso de CINCO (05) años, que establece la Ley Especial para ejercer la acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrita al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción, conforme al articulo 628 de la Ley Especial. Asimismo, se ha computado en el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y, no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo requerido para la Extinción de la Acción Penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del articulo 48 Eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que resulta evidente conforme al literal “d” del artículo 561 eiusdem, la falta de condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la acción penal se ha extinguido. En tal sentido, y en cuanto al concepto de prescripción de la acción penal es pertinente citar a la autora DILIA MENDOZA BELLO, quien la define de la siguiente manera:

“La prescripción de la acción penal es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito del cual nace un acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad.” Consideraciones en torno ala prescripción, especial referencia a la justicia penal de adolescentes; publicado en el 5to. Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. VI jornada sobre la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2.005. Pag. 103.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el sobreseimiento resulta cuando:

“la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En este sentido esta Juzgadora trae a colación la Sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece:

“…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELIS MAOLIS ESPINOZA LÓPEZ, alegando que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha 15 de Junio de 2003, y es el caso que para el día 08 de Diciembre de 2.008, en la cual se recibe el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, sin culpa del reo, es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Publico, considera que en el caso bajo examen ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial, no habiendo un acto que interrumpa la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

Esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito de Sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELIS MAOLIS ESPINOZA LÓPEZ, alegando que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha 15-06-2003, y es el caso que para el día 08 de Diciembre de 2.008, en la cual se recibe el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, sin culpa del reo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELIS MAOLIS ESPINOZA LÓPEZ. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELIS MAOLIS ESPINOZA LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 615 ejusdem, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA hacer cesar la persecución penal del hoy Joven Adulto antes mencionado. En consecuencia, se extingue la Acción Penal, y se Declara Cosa Juzgada, ordenándose el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo, y, Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. YANIRETH PRIETO.
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 009-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No. 039-09.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. YANIRETH PRIETO.
MCHdeN/alix
Causa No. 1C-940-03.