REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 08 DE ENERO 2009
196º y 147º

Causa No.1C-1834-06 Decisión No.02-09
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del Juicio seguido al NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA considerándolo AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUNTO PREVIO:
Ministerio Publico en audiencia preliminar planteo: Procedo a ratificar escrito donde esta Fiscalía Especializada solicita Sobreseimiento Definitivo a favor de este adolescente por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 413, cometido en perjuicio de EGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se le explico al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA que el Ministerio Publico solicitaba en este acto a su favor y por el delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 413, cometido en perjuicio de EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo por esos hechos, a lo cual el adolescente estuvo de acuerdo al igual que su defensa, como se recoge del acta de audiencia preliminar.
Con relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de fecha 26 de Septiembre de 2008, agregada a las actas con esa misma fecha, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal la declara con lugar y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 413, cometido en perjuicio de la ciudadana EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA. ASI SE DECLARA.
I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 30-12- 2006, en contra del Adolescentes Acusados quien se identificó como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA considerándolo AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO, a quien le fue aplicada medida cautelar de privación de libertad contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y actualmente recluido en la casa de Formación Integral Albergue de Sabaneta, a la orden de este Tribunal.-
En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con plazo de cumplimiento de seis (06) Meses, con base al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública ABOG. OMAR ARTEAGA.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública obra la OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en mención en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Especializado (Auxiliar) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al hoy Joven Adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA considerándolo AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 26 de Septiembre de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, se solicita la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente el delito cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA considerándolo AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 26 de Septiembre de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, se solicita la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha en esa Audiencia Preliminar. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las Pruebas que se recogen en su escrito acusatorio formalizado en el acto de audiencia preliminar en forma oral, los cuales aparecen a los folios del 20 al 26 para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial, por separado de los oficiales LEVY PABÓN, Placas 0765, y RUDIN GONZÁLEZ, Placas 0729, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO, oficial Adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 02-04-2006, suscrita por los oficiales LEVY PABÓN, Placas 0765, y RUDIN GONZÁLEZ, Placas 0729, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, 2.- Denuncia No. D-IAP-DD-CCP-302-2006, de fecha 02-04-2006, realizada por la ciudadana EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 03-05-1988, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.210.183, de estado civil Soltero, de profesión u oficio colorista en una tienda de pintura, hijo de MERVIN SALAS y de ANICE FONSECA, residenciado EN EL BARRIO BAJO SECO, SECTOR LAS AMALIAS, CALLE 62, CASA No. 79ª-109, DEL MUNICIPIO MARACAIBO – ESTADO ZULIA; como AUTOR del delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le dictó Medida Cautelar prevista y sancionado en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA como AUTOR del delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO. y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar dentro del lapso de Ley establecido.

Previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien solicitó como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con plazo de cumplimiento de seis (06) Meses, en contra del Adolescente Acusado y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente pronunciamiento definitivo. Posteriormente, el Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 31 del Ministerio Público, observa este juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente antes identificado, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito. Posteriormente los funcionarios anteriormente mencionados procedieron a leerle los derechos del imputado al ciudadano aprehendido según el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a trasladarlo así como lo incautado, hasta la sede del Comando de la Policía Regional, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La defensa intervino y una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 03-05-1988, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.210.183, de estado civil Soltero, de profesión u oficio colorista en una tienda de pintura, hijo de MERVIN SALAS y de ANICE FONSECA, residenciado EN EL BARRIO BAJO SECO, SECTOR LAS AMALIAS, CALLE 62, CASA No. 79ª-109, DEL MUNICIPIO MARACAIBO – ESTADO ZULIA; quien expuso y delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado, por la comisión del delito antes señalado.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA considerándolo AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO.
Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal 31 del Ministerio Público Especializado, en su Escrito Acusatorio, solicitó la sanción no privativa de libertad contemplada en el mencionado artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de seis (6) meses, en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA considerándolo AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO. Se precisa exponer dentro de este pronunciamiento, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales. La prueba es difícil y no todos la afrontan con iguales herramientas, ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, ESTABLECE como sanción los SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecidas en los Artículos 625 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de tres (3) meses. Operando la rebaja de la Sanción solicitada por la defensa especializada, considera este Juzgador, que al Admitir los Hechos el adolescente acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el una sanción diferente produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señalada, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en contra del hoy joven adulto acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia; como AUTOR del delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de el Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del hoy joven adulto, en contra del hoy joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA como AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del código Penal, cometido en perjuicio del EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la Mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de fecha 26 de Septiembre de 2008, agregada a las actas con esa misma fecha, la declara con lugar y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 413, cometido en perjuicio de la ciudadana EDGLIS CAROLINA ESCARAY CRIOLLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA. ASI SE DECLARA. SEXTO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2006, por la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos ofíciese lo conducente al Departamento de Trabajo Social. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.
Se leyó la presente acta en la fecha en que se realizo el acto de audiencia preliminar, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas por este Tribunal en esa audiencia oral. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 08 de ENERO de 2009, bajo el No. 02-09 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. .-

CAUSA No. 1834-06