REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 06 de Enero de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2712-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
DEFENSOR PÚBLICO N° 01 ABG. OMAR ARTEAGA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: JOHANNI COROMOTO HERNANDEZ SALCEDO
SECRETARIA: ABOG. YANIRETH PRIETO

En el día de hoy, Martes seis (06) de Enero de dos mil nueve, siendo las 03:00 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNI COROMOTO HERNANDEZ SALCEDO quien fue aprehendido el día de ayer 05 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 10:41 de la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones informo que en el Barrio Milagro Sur, calle 199, con avenida 48, había una riña, por lo que se trasladaron de inmediato, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo llamarse JOHANNI COROMOTO HERNANDEZ SALCEDO, la cual informo que su hermano de nombre Efraín, la había agredido físicamente a golpes de puño, ya que ella le había reclamado que el le había hurtado un dinero de su cuarto, observando un área hinchada (en la frente) en el rostro, señalando a un ciudadano que estaba dentro de la vivienda, y con permiso de la ciudadana entraron en dicha vivienda, para entrevistarse con el presunto autor de los hechos, quien empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, solicitándole a viva voz, que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso de las indicaciones impartidas intentando agredirlos con golpes de puño, viéndose en la necesidad de hacer uso de la fuerza para lograr restringirlo, procediendo hacer la respectiva inspección corporal, no logrando incautar ningún tipo de objeto, procediendo a su arresto quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, y por lo tanto solicita le sea decretada las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 Ejusdem, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicha adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal ciudadano: EMILIO HERNANDEZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° 15.987.217, quien se encuentra presente en este acto manifestaron no tener Defensor procediendo el Tribunal a solicitar ante la defensoria Publica en materia adolescente designar un Defensor Público recaudo en la Persona del DR. OMAR ARTEAGA defensor Público N° 01, quien estando presente aceptó el cargo. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura, de tez morena, de contextura delgada, de cabello ondulado y de color castaño oscuro, de cejas semi-pobladas, de orejas pequeñas, de ojos marrones oscuros, de nariz pequeña, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices en el, no presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JOHANNI COROMOTO HERNANDEZ SALCEDO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado: quien expuso: “NO VOY A DECLARAR. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público DR. OMAR ARTEAGA quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y por cuanto el delito por el cual ha sido presentado el adolescente no es susceptible de privación de Libertad solicito el cese de la aprehensión policial la entrega a su hermano presente en la audiencia y se me expida copias simples de la presente audiencia y de las actas que conforman la presente causa. Es todo.” Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de fecha 05/01/09 donde dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 10:41 de la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones informo que en el Barrio Milagro Sur, calle 199, con avenida 48, había una riña, por lo que se trasladaron de inmediato, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo llamarse JOHANNI COROMOTO HERNANDEZ SALCEDO, la cual informo que su hermano de nombre Efraín, la había agredido físicamente a golpes de puño, ya que ella le había reclamado que el le había hurtado un dinero de su cuarto, observando un área hinchada (en la frente) en el rostro, señalando a un ciudadano que estaba dentro de la vivienda, y con permiso de la ciudadana entraron en dicha vivienda, para entrevistarse con el presunto autor de los hechos, quien empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, solicitándole a viva voz, que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso de las indicaciones impartidas intentando agredirlos con golpes de puño, viéndose en la necesidad de hacer uso de la fuerza para lograr restringirlo, procediendo hacer la respectiva inspección corporal, no logrando incautar ningún tipo de objeto, procediendo a su arresto quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2) Denuncia Verbal suscrita por la victima ciudadana JOHANNI HERNANDEZ. 3) notificación de los derechos correspondiente al referido adolescente. 4) Constancia medica de la ciudadana victima. desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia la adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si esta justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentada hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: JOHANNI COROMOTO HERNANDEZ SALCEDO, es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa privada se adhiere a la aplicación de esta medida cautelar, a favor de su defendida, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto ciudadano EMILIO HERNANDEZ. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b” relativa a la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, así como de comprometerse la representante legal a evitar que la adolescente se comunique con la ciudadana victima en este caso y vigilar el comportamiento de la misma, como de brindarle apoyo para que esta logre cumplir con estas medidas; literal “c”, relativa a la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada cuarenta y cinco (45) dias, comenzando las mismas a partir del día 13-01-2009; ambos literales del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; asimismo se le advierte a la adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas por la Representación Fiscal, una vez desrizada en el presente acto. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 007-09 a la Policía Municipal del San Francisco a fin de se cesar aprehensión del referido adolescente. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 004-09. Se da por concluido el presente acto siendo las 04:20 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE;

EMILIO HERNANDEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABOG. OMAR ARTEAGA


LA SECRETARIA,

ABOG. YANIRETH PRIETO.




MCHdeN/zulay
Causa 1C-2712-09.