REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 30 DE ENERO DE 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-2723-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALIA ESPECIALIZADA N°. 31: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PUBLICA: OMAR ARTEGA MARIN
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: OSCAR CARRILLO
SECRETARIA: ABG. YANIRETH PRIETO.
En el día de hoy viernes treinta (30) de Enero del 2009, siendo dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 PM), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien Expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince años de edad por su presunta participación como (COAUTOR) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3, 5, 8 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR CARRILLO, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando los funcionarios actuantes han indicado en su acta policial que el fecha 29 de los corrientes a eso de las dos y cuarenta y cinco de la tarde, cuando se dirigían por la circunvalación numero tres sector rey de reyes, observaron un vehículo DODGE DART, placas VEM-531, y en su maleta o cajuela, un ciudadano les hacía señas con las manos, por lo que optaron rápidamente por darle seguimiento al vehículo, indicándolo que se detuviera, haciendo caso omiso e imprimiendo mayor velocidad iniciándose una persecución, hasta legar a la entrada del barrio 19 de abril, donde el vehículo impactó contra otro vehículo malibú, en eso el ciudadano que se encontraba en la maleta, salió de allí e indicó que los sujetos que iban conduciendo portaban armas de fuego y le habían sometido y le habían metido en la maleta despojándolo de su vehículo y de la cantidad de bolívares 105,00, por lo que procedieron a su aprehensión y al hacerles una inspección corporal, incautaron al adolescente que se presenta un arma de fuego tipo facsímile y al otro ciudadano mayor de edad, un arma de fuego tipo escopeta. Cabe indicar que conforme a lo expresado por la víctima, en adolescente le apuntó desde el asiento trasero indicándole que era un robo, mientras que el que portaba el arma de fuego tipo escopeta hacia lo propio desde el asiento delantero, todo ello minutos después de haberles embarcado en el vehículo de su propiedad, en labores como transporte público, (taxista) frente al centro comercial las playitas ayer mismo. Como consecuencia de ello se le presenta y se deja a su disposición, y en ocasión a haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y con objetos, (en este caso con arma y en posesión del vehículo robado) que hacen presumir de que se trata de uno de los autores del hecho, como lo dice el artículo 248 del COPP, de una aprehensión en FLAGRANCIA, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, pido muy respetuosamente al tribunal, decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, y decrete como medida cautelar para comparecencia a juicio la PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en ocasión a que se encuentran cubiertos los extremos de presunción de fuga y de culpabilidad pues existen suficientes elementos de convicción en las actas que comprometen su responsabilidad y no existen garantías suficientes que indiquen que el adolescente guardara fidelidad en su asistencia a los actos del proceso. Igualmente pido copia simple del ata levantada como consecuencia de esta presentación. Es todo.- El adolescente de autos(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó no tener defensor que lo asista procediendo el Tribunal a comunicarse con la Unidad de Defensa Especializada Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de la Defensa Pública de Guardia que asiste al adolescente de actas en la presente causa, correspondiéndole el turno la Dr. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensa Pública N° 1, quien expuso:” Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para asistirlo en la presente causa, es todo”. Se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-1993, de 15 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de 5to grado en la Misión Robinsón de noche y trabajo con mi papa y mis hermanos vendiendo mercancía, hijo de YULEIDA VIRGINIA TROCONIS HERNANDEZ Y WILLIAM PAREDES. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz semi achatada, labios finos, no presenta tatuajes y una cicatriz en la ceja izquierda, al momento de la presentación viste un sueter blanco, manga larga, con uno de color rojo a rayas debajo, jeans, gomas blancas y negras, con el emblema de puma.- Dejando constancia que en este acto se encuentra presente la ciudadana YULEIDA VIRGINIA TROCONIS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.194.519, en su carácter de progenitora del adolescente imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su favor les Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 (Su silencio no lo perjudicara) en concordancia con el artículo 654 (Tiene derecho desde el primer acto de procedimiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. En base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, y se le pregunto si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, se le pregunta al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3, 5, 8 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR CARRILLO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió que NO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública ejercida en la persona del Abog. OMAR ARTEAGA MARIN, expuso: “ Escuchada la imputación Fiscal y no obstante que los delitos que se le imputan al adolescente son delitos graves, solicito se le imponga una MEDIDA CAUTELAR distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, como es la Prisión Preventiva, en atención a los principios de presunción de inocencia y el de la excepcionalidad de la Privación de la Libertad y por cuanto estamos en presencia de un adolescente infractor primario y por cuanto en actas existen situaciones que el Fiscal debe de investigar con mayor profundidad, asimismo solicito se me expida copia simple de esta audiencia, es todo. SEGUIDAMENTE EN ESTE ACTO SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU REPRESENTANTE LEGAL, ciudadana YULEIDA VIRGINIA TROCONIS HERNANDEZ, quien expuso:” El siempre me dice para donde va, el me dijo que iba para que su abuela y tampoco me imaginaba que el iba a hacer eso porque el trabaja con sus hermanos nadie me ha puesto quejas de el de nada, es todo”. Escuchada la exposiciones de las partes Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos: oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, la defensa y muy especialmente a los adolescentes de autos, observa este Tribunal la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible al imputado donde este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsables penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a este Juzgador de que los adolescentes están involucrados en este hecho, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad; esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, por cuanto de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de hechos con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3, 5, 8 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR CARRILLO, y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que éstos hechos tienen características de dañosos, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delitos, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como las respectivas denuncias por parte de la victima, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, además de ello, y en relación al procedimiento solicitado por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que se han materializado en el caso que hoy nos ocupa los supuestos establecidos el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no, este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho (F 2), estos adolescentes fueron perseguidos y aprehendido por la autoridad policial y la victima quien se encontraba privada de su libertad en la maleta de su carro y hace señas a la policía para que la auxiliaran (fs 2 y 3) fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, y cerca del lugar de la comisión, les fue decomisado el arma con la que se presume con fundamentos que se cometió el hecho, por que así lo señalo la victima y fueron localizados en poder de estos adolescentes el vehículo con la victima en la maleta del mismo y ésta reconoce el vehiculo como suyo; por lo que se establece aquí la procedencia del Procedimiento en Flagrancia con claridad meridiana, aplicado y contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el 557 de la LOPNA, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus requisitos y esta establecido en la Ley, y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde esta sala de audiencias, ya que el adolescente en cuestión está siendo presentado dentro del lapso de 24 horas establecido por la ley, que de la realización de los hechos por los cuales está siendo presentado, se desprende la actualidad en cuanto al momento de comisión de los mismos, así como también su individualización como uno de los presuntos autores o participes en el hecho por el cual está siendo presentado, constitutivo de que en fecha 29 de los corrientes a eso de las dos y cuarenta y cinco de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, observaron un vehículo DODGE DART, placas VEM-531, y en su maleta o cajuela, un ciudadano les hacía señas con las manos, por lo que optaron rápidamente por darle seguimiento al vehículo, indicándolo que se detuviera, haciendo caso omiso e imprimiendo mayor velocidad iniciándose una persecución, hasta llegar a la entrada del barrio 19 de abril, donde el vehículo impactó contra otro vehículo malibú, en eso el ciudadano que se encontraba en la maleta, salió de allí e indicó que los sujetos que iban conduciendo portaban armas de fuego y le habían sometido y le habían metido en la maleta despojándolo de su vehículo y de la cantidad de bolívares 105,00, por lo que procedieron a su aprehensión y al hacerles una inspección corporal, incautaron al adolescente que se presenta un arma de fuego tipo facsímile y al otro ciudadano mayor de edad, un arma de fuego tipo escopeta, presupuestos estos que configuran la flagrancia de los delitos cometidos. Examinado pues, como han sido los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, la cadena de custodia para la comisión de esta conducta tipo, en posesión del adolescente; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, interpuesta por la defensa a favor del adolescente, encuentra este Tribunal que en base al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente debe negar la solicitud de la distinguida defensa publica, ya que el delito que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, las garantías ofrecidas no son suficientes para servir de contención para que este adolescente no asumieran conducta en conflicto con la Ley Penal, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la Distinguida Defensa Privada y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometidos por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3, 5, 8 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR CARRILLO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.- Hechos punibles que merecen privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en la comisión de estos hechos; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y los delitos que hoy nos ocupan se subsumen dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de ello este Tribunal ha encontrado que se han materializado en el caso que hoy nos ocupa los supuestos establecidos el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no, este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho (F 2), estos adolescentes fueron perseguidos y aprehendido por la autoridad policial y la victima quien se encontraba privada de su libertad en la maleta de su carro y hace señas a la policía para que la auxiliaran (fs 2 y 3) fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, y cerca del lugar de la comisión, les fue decomisado el arma con la que se presume con fundamentos que se cometió el hecho, por que así lo señalo la victima y fueron localizados en poder de estos adolescentes el vehículo con la victima en la maleta del mismo y ésta reconoce el vehículo como suyo; por lo que se establece aquí la procedencia del Procedimiento en Flagrancia con claridad meridiana, aplicado y contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el 557 de la LOPNA, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus requisitos y esta establecido en la Ley, necesario para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que no ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que los adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de dos adolescentes en condición especial de personas en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano con iguales derechos establecidos en la Constitución que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismos a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, y se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 247-09, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No.246-09, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No 031-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde 4:30 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.-

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

EL REPRESENTANTE LEGAL

YULEIDA VIRGINIA TROCONIS HERNANDEZ

LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN


LA SECRETARIA,

ABG. YANIRETH PRIETO

Causa No-1C-2723-09
MCHDN/marina