REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 30 DE ENERO 2009
196º y 147º

Causa No.1C-2259-07
Decisión No.16.-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del Juicio seguido al Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 30-12- 2006, en contra del Adolescentes Acusados quien se identificó como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, a quien le fue aplicada medida cautelar no privativa de libertad contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en la persona de la Abogada BLANCA YANINE RUEDA, en mención en su carácter de Fiscal 37del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 30 de Septiembre de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 37° Especializada del Ministerio Público, la ABG. SORENYS MARMOL, en su carácter de defensora del Hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quien se encuentra presente. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de la victima en la presente causa JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, aun cuando se observa que fue notificado de la realización del presente acto, tal y como se evidencia al folio (115). Se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, considerándolo como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, Modifico la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por Medida Cautelar, PARA SER CUMPLIDA EN UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS, para el joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública DEFENSA PÚBLICA No.09: ABG. SORENYS MARMOL.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en la persona de la Abogada BLANCA YANINE RUEDA, en mención en su carácter de Fiscal 37del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual relata lo siguiente: “El día 29 de Julio de 2007, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, se encuentra el ciudadano victima JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, en las adyacencias de la Avenida Principal de la Urbanización El Pinar, cuando es abordado por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quien solicita sus servicios como taxista, en ese instante el adolescente imputado bajo amenaza d muerte con un pico de botella lo despoja de cincuenta mil (50.000 Bs.), luego emprende veloz huida, procediendo el ciudadano BARRIOS ROJAS JOSE ANGEL a dirigirse al Modelo de la Policía del Municipio Maracaibo, informándole lo que ocurría a los funcionarios CHARBER LOPEZ, placa 0740, RUDIN GONZALEZ, placa 0729 ambos adscritos al Instituto al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se avocan a realizar un patrullaje por la zona, logrando observar frente al Edificio Pino Ponderosa I, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quién al notar la presencia policial emprendió veloz huida a pie, dándole alcance a pocos metros, y al realizarle la respectiva revisión corporal lograron incautarle del bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en efectivo, colectando a su vez en el sitio un pico de botella con el cual fue amenazado la victima, por tal motivo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipio Maracaibo, aprenden a dicho adolescente y lo trasladan junto con lo incautado a la sede el Instituto Autónomo de la policía del Municipio Maracaibo”; por lo que el hecho que se le imputa al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 30 de Septiembre de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en la persona de la Abogada BLANCA YANINE RUEDA, en mención en su carácter de Fiscal 37del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho: “El día 29 de Julio de 2007, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, se encuentra el ciudadano victima JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, en las adyacencias de la Avenida Principal de la Urbanización El Pinar, cuando es abordado por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quien solicita sus servicios como taxista, en ese instante el adolescente imputado bajo amenaza d muerte con un pico de botella lo despoja de cincuenta mil (50.000 Bs.), luego emprende veloz huida, procediendo el ciudadano BARRIOS ROJAS JOSE ANGEL a dirigirse al Modelo de la Policía del Municipio Maracaibo, informándole lo que ocurría a los funcionarios CHARBER LOPEZ, placa 0740, RUDIN GONZALEZ, placa 0729 ambos adscritos al Instituto al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se avocan a realizar un patrullaje por la zona, logrando observar frente al Edificio Pino Ponderosa I, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quién al notar la presencia policial emprendió veloz huida a pie, dándole alcance a pocos metros, y al realizarle la respectiva revisión corporal lograron incautarle del bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en efectivo, colectando a su vez en el sitio un pico de botella con el cual fue amenazado la victima, por tal motivo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipio Maracaibo, aprenden a dicho adolescente y lo trasladan junto con lo incautado a la sede el Instituto Autónomo de la policía del Municipio Maracaibo”, y le imputa al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 30 de Septiembre de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha en esa Audiencia Preliminar. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las Pruebas que se recogen en su escrito acusatorio formalizado en el acto de audiencia preliminar en forma oral, los cuales aparecen a los folios del 54 al 60 para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios CHARBER LOPEZ, Placa 0740 y RUDIN GONZALEZ placa 0729, adscritos, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, credenciales 0246 ambos adscritos a la Policía Regional División de investigaciones Penales Departamento de Criminalistica. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, credenciales 0246 ambos adscritos a la Policía Regional División de investigaciones Penales Departamento de Criminalistica. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSE ANGEL BARRIO ROJAS.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 29/07/2007, suscrita por los funcionarios CHARBER LOPEZ, Placa 0740 y RUDIN GONZALEZ, Placa 0729, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo. 2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 30 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalistica. 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 29/09/2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalistica. 4.- otros medios de pruebas. Dos piezas Bancarias denominadas como billetes presentando las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su cara anterior y en la posterior BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, las referidas piezas bancarias corresponde a la denominación Veinte Mil (20.000.00) bolívares presentando los seriales de identificación B15998765 y AO3455472.- Una pieza Bancaria denominadas como billete presentando las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su cara anterior y en la posterior BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación Diez Mil (10.000.00) bolívares presentando los seriales de identificación D84948821.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, plenamente identificado anteriormente, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le dictó Medida Cautelar prevista y sancionado en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, plenamente identificado anteriormente, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar dentro del lapso de Ley establecido.

Previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual debo ratificar que: “El día 29 de Julio de 2007, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, se encuentra el ciudadano victima JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, en las adyacencias de la Avenida Principal de la Urbanización El Pinar, cuando es abordado por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quien solicita sus servicios como taxista, en ese instante el adolescente imputado bajo amenaza d muerte con un pico de botella lo despoja de cincuenta mil (50.000 Bs.), luego emprende veloz huida, procediendo el ciudadano BARRIOS ROJAS JOSE ANGEL a dirigirse al Modelo de la Policía del Municipio Maracaibo, informándole lo que ocurría a los funcionarios CHARBER LOPEZ, placa 0740, RUDIN GONZALEZ, placa 0729 ambos adscritos al Instituto al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se avocan a realizar un patrullaje por la zona, logrando observar frente al Edificio Pino Ponderosa I, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quién al notar la presencia policial emprendió veloz huida a pie, dándole alcance a pocos metros, y al realizarle la respectiva revisión corporal lograron incautarle del bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en efectivo, colectando a su vez en el sitio un pico de botella con el cual fue amenazado la victima, por tal motivo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipio Maracaibo, aprenden a dicho adolescente y lo trasladan junto con lo incautado a la sede el Instituto Autónomo de la policía del Municipio Maracaibo”, y le imputa al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 30 de Septiembre de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Posteriormente, el Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal 37 del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa este juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente antes identificado, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito. Posteriormente los funcionarios anteriormente mencionados procedieron a leerle los derechos del imputado al ciudadano aprehendido según el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a trasladarlo así como lo incautado, hasta la sede del Comando de la Policía Regional, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez oída la Defensa, en su solicitud de que se le otorgue la palabra a su defendido el Tribunal le otorga el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al Adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al hoy Joven Adulto sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación como AUTOR en la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. La Juez le pregunta al hoy joven adulto qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensor y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo once 11:05 minutos de la mañana exponiendo “Admito Los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. El joven adulto culmina su exposición siendo las 11:10 minutos de la mañana, Es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados, por la comisión del delito antes señalado.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Ministerio Público, procedió a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quien expone “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, considerándolo como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, Modifico la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PARA SER CUMPLIDA EN UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS, para el joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”.El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”, para el adolescente, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo”.

Ante esta solicitud, es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existe una víctima que es el ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, el resultado, debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando este Tribunal que este justiciable ha tenido fidelidad con este proceso, que Ministerio Publico solicito para el la sanción privativa de libertad, y que el adolescente ha manifestado en forma oral que se encuentra activo en el área laboral, posee sólido apoyo familiar, a tenido fidelidad con este proceso, es decir se infiere de su exposición que se encuentra en vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al Adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y por considerarlo este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, necesarias, idóneas y proporcionales, la que ha de aplicarse en este caso debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Veamos como se materializan y verifican las pautas para la aplicación de las sanciones contenidas en el articulo 622 de la Lay Orgánica Sobre la Protección de niñas niños adolescentes: 1-. La comprobación del acto delictivo y la comprobación del daño causa, en el causo que hoy nos ocupo no hubo daño grave en contra de la victima.- 2.-la participación de este adolescente quien estuvo acompañado para la comisión de este conducta con un adulto, no causa daño grave a la victima. 3.- el objeto de este delito fue recuperado por la victima , 4 este adolescente actúo en compañía de un adulto, 5.- La sanción a imponer contiene la proporcionalidad e idoneidad par el cumplimiento de la misma por parte del adolescente, 6.- La capacidad de este justiciable cubre las expectativas de la sanción a imponer, 7.- refleja la posición procesal asumida por este justiciable, los esfuerzos del mismo en reparación al daño causado a la victima; es por lo que se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales. La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, ESTABLECE como sanción al justiciable NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 Y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS en virtud de haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público ya que las circunstancias en la comisión de los hechos marco la pauta del por qué, la rebaja es de un tercio, y no la mitad por qua si lo impone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2- No verse relacionado en ningún hecho punible. 3.- La Practica de Dos (2) intervenciones psicológicas, para determinar en este justiciables si ha sido veraz en su deseo de cambio y si ello a de mantenerse en el tiempo, cuales fueron las carencias que lo conllevaron a desplegar conducta reprochable por la sociedad, y si esas carencias en él, se encuentran superadas. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 6.- La practica al hoy joven adulto de dos (2) informes sociales involucrando a su pareja y su mama al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente 7.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 8.- Se le prohíbe al joven adulto no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral.
Habiendo operado la rebaja de la Sanción solicitada por la defensa especializada computada en un tercio al considerar esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el adolescente acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el una sanción diferente produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador producir esta SENTENCIA CONDENATORIA, y en consecuencia, aplicar la debida sanción de inmediato. ASI SE DECIDE.-




VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS ofrecidas por ministerio publico. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del hoy joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 Y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS en virtud de haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos, la violencia con que fue cometido el mismo y esta violencia marco la pauta del por que la rebaja es de un tercio, y no la mitad por qua si lo impone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2- No verse relacionado en ningún hecho punible. 3.- La Practica de Dos (2) intervenciones psicológicas, para determinar en este justiciables si ha sido veraz en su deseo de cambio y si ello a de mantenerse en el tiempo, cuales fueron las carencias que lo conllevaron a desplegar conducta reprochable por la sociedad, y si esas carencias en él, se encuentran superadas. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 6.- La practica al hoy joven adulto de dos (2) informes sociales involucrando a su pareja y su mama al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente 7.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 8.- Se le prohíbe al joven adulto no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta en fecha de la audiencia preliminar, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esa audiencia. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, treinta (30) días de enero de 2009, bajo el No. 16-09 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRET PRIETO.-
María Chourio/María chourio
CAUSA No. 2259-07