REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Enero de 2009.
198° y 149°
AUDIENCIA PARA OIR AL JUSTICIABLE SOBRE QUIEN RECAE DECRETO DE REBELDIA.-
CAUSA No.: 1C-1947-06.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
DEFENSORA PÚBLICA No. 06 SORAYA COLINA.
ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. YANIRETH PRIETO.
En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Enero de dos mil nueve, siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (01:30pm), presente como se encuentra en la sala de este despacho el hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su representante legal la ciudadana NELLY MARGARITA CORONADO MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.426.509, y en su condición de defensora la ABG. SORAYA COLINA, Defensora Pública No. 06 Adscrita a la unidad de defensoría pública del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de la Unidad de Defensoría por cuanto en la fecha de su presentación fue asistido por el Defensor Público No. 08. Seguidamente el Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-06-1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No., de Profesión u Oficio: Ayudante, hijo de NELLY MARGARITA CORONADO MONTILLA y FREDDY BETANCOURT MENDEZ. La Juez procedió a imponer al joven adulto acusado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto. el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. El joven adulto inicia su exposición siendo la Una y Treinta y Dos Minutos de la tarde (01:32pm), quien expuso “Doctora yo no sabia que me tenía que presentar y nos fuimos a vivir en Barquisimeto, yo estoy trabajando actualmente, es todo”. El joven adulto culmina su exposición siendo la Una y Treinta y Tres minutos de la tarde (01:33pm). Se le concede el Derecho de Palabra a la Representante Legal del Adolescente la ciudadana NELLY MARGARITA CORONADO MONTILLA, quien manifiesta: “Yo le quiero decir doctora que mi hijo no tiene culpa, porque yo quise mudarme rápido de ese barrio para que mi hijo cambiara de vida, el abogado anterior no nos dijo nada que se viniera a presentar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 03 SORAYA COLINA quien expuso: “Oído a mi defendido ciudadana Juez y al representante legal del adolescente, en relación al porque el adolescente no acudió al llamado del Tribunal, le solicito justifique su inasistencia por lo expuesto y decrete el cese de la Rebeldía en contra del mismo y se fije fecha para llevar a efecto la audiencia dándose por notificado del día de la misma, asimismo le solicito sirva oficiar al S.I.I.P.O.L con el objeto de que sea recabada las boletas donde señalan la ubicación y captura y su traslado a un centro de detención, y por cuanto en este acto se encuentra el representante legal, le pido que le sea entregado comprometiéndose la misma a presentarlo el día y hora fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar, consigno en este acto constancia de trabajado de mi defendido junto con cédula de identidad de mi defendido y del empleador constante todo de cuatro (04) folios útiles, pido copias simple de la presente acto, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que en fecha 07 de Agosto de 2006, día de su presentación se decretó a favor del joven adulto la medida cautelar sustitutiva a la Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió por ante este Tribunal escrito acusatorio de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que se fijó posteriormente la Audiencia Preliminar la cual fue diferida en varias oportunidades por inasistencia del hoy joven adulto lo que motivo a este Tribunal previa solicitud fiscal a Decretar al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en estado de rebeldía, y visto que el día de 28 de Enero de 2009, fue aprehendido, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, recluido en el centro correspondiente, y trasladado a este Tribunal previa solicitud con la urgencia del caso, al conocer oficialmente la reclusión del mismo. Ahora bien oídas como han sido las partes dentro de esta audiencia oral, con especial referencia al sujeto estelar de este acto, el justiciable identificado plenamente en actas, el joven adulto ha defendido su posición, lo que para el es su verdad, y ha explicado con sinceridad por que había evadido su proceso, el Tribunal ha oídas sus razones, ha observado este Tribunal el sólido apoyo familiar que posee el joven adulto, su condición de trabajador, y el hecho de que ha justificado la falta de comparecencia, y por cuanto se ha ejecutado la acción de la justicia y habiendo dejado claro en este justiciable que el Estado Venezolano tiene respuestas benignas, y respuestas severas para cada una de las conductas desplegadas por los adolescentes en conflicto con la Ley Penal juvenil, habiendo entendido este justiciable que el alcance de la justicia llega hasta donde sea necesario llegar, para que esa justicia se cumpla, observando igualmente el compromiso adquirido por este justiciable, la indulgencia que ha pedido este justiciable al Estado Venezolano, y observando igualmente que el delito por el cual es acusado no es susceptible de la excepcional medida privativa de libertad, fijada nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar con la notificación de este joven adulto y el valiente compromiso de asistir a la misma, e invocando quien produce esta decisión, el contenido de los artículos 539 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, constitutivo del principio de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo procedente en derecho es decretar a au favor una medida menos gravosa que la privación de libertad, de las ofrecidas en la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, constitutiva de la presentación que debe hacer ante este Tribunal este adolescente el día fijado para que se realice su audiencia preliminar; es por lo que BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se deja sin efecto el decreto de Rebeldía dictada en fecha 30-01-2008, y se acuerda reactivar el presente proceso vista la captura del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el compromiso adquirido ante este Tribunal.- SEGUNDO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del joven (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para ser celebrada el día LUNES DOS (02) DE MARZO DE 2009, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM), de lo cual queda notificado y comprometido a asistir, como unica medida cautelar.- TERCERO: Se oficia a la Casa de Formación Integral Sabaneta y al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia bajo los Nos. 243-09 y 244-09 participándole de la decisión dictada por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda la Inmediata Libertad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se le hace entrega a su Representante Legal la ciudadana NELLY MARGARITA CORONADO MONTILLA. QUINTO: Se libra con esta misma fecha Boletas de Notificaciones dirigidas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien conoce de la presente investigación, a objeto de contar con sus presencias, para el acto de Audiencia Preliminar fijada el día de hoy en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se remite dicha notificación a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el oficio No. 245-09. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 250-09 al S.I.I.P.O.L, a objeto de solicitarle sea dejada sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 032-09. Se da por concluido el presente acto siendo las Tres de la Tarde (03:00pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
EL JOVEN ADULTO ACUSADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ACUSADO;
NELLY MARGARITA CORONADO MONTILLA
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 06,
ABG. SORAYA COLINA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. YANIRETH PRIETO.
MCHdeN/alix
Causa 1C-1947-06.
|