REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Enero 2009.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.1C-2709-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(Adolescente).
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. YANIRETH PRIETO.

En el día de hoy, Sábado Tres (03) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Cuarenta de la Tarde (03:40pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del adolescente FERNEL ANDRES CASTELLON CONRADO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al joven adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del código penal, en perjuicio del adolescente FERNEL ANDRES CASTELLON CONRADO, ello en virtud de que el mismo ha quedado aprehendido por acción del organismo policial actuante en la noche del día de ayer, en esta ciudad de Maracaibo, conforme a las indicaciones dadas por el denunciante y la víctima, mediante el uso de un arma de fuego y con amenazas en contra de la humanidad, así como también causándole lesiones, en su cabeza, le despojó de una bicicleta marca FIVERAMS RIN 26 color morado, y el mismo fue aprehendido por señalamiento de la víctima, a la comisión policial quienes le aprehenden junto a la bicicleta que indican como despojada. Ahora bien, en virtud de que el mismo ha sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, así como con objetos que hacen presumir con fundamento que ha participado en le hecho, se configura de esta manera una de las formas de aprehensión por flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, solicito al tribunal la aplicación del procedimiento especial por flagrancia, a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas a que se refiere tal artículo y como medida de aseguramiento se solicita se decrete la prisión preventiva prevista en el artículo 581 ejusdem, al estar en presencia de una figura delictiva que conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es susceptible de serle aplicada la sanción de privación de libertad, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con sus representante legal (Madre de Crianza) la ciudadana: OLGA GEORGINA BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.584.248, quien manifestó tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.088.681, Inpreabogado No. 130.330, quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargos recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal el cual es: Av. 1B, con calle 97, Parroquia Bolívar, Edificio Jugo, Local 2, Escritorio Jurídico Moran & Asociados, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-660-33-50. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 18-10-92, Titular de la Cédula de Identidad No., de 16 años de edad, hijo de OLGA DE ARIJON (Madre de Crianza, desconoce a su madre natural), y MANUEL ARIJON, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Estudiante del “Octavo” Grado de Bachillerato en la Misión Rivas, y trabaja como Obrero. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 Metros de Estatura, de contextura Delgada, cabello de corte bajo, de color Castaño Oscuro, de tez Blanca, de cejas Semipobladas, de labios medianos, de orejas grandes, sobresalidas, posees dos lunares ubicados en el lado izquierdo de la frente, posee dos cicatrices en el brazo derecho, no tiene tatuajes, Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste una franela manga corta amarilla, un Jean azul marino, y unas cotizas marrones. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como son el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del código penal, en perjuicio del Adolescente FERNEL ANDRES CASTELLON CONRADO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que SI. Se le concede el derecho de Palabra al Adolescente siendo las Tres y Cuarenta y Cinco de la Tarde (03:45pm), quien expone: “Yo me baje de un carrito del 18 de Octubre, el chamito me chocó con la bicicleta y yo le di con un palo en la cabeza, y luego corrí por el callejón iba para que mi novia que se llama María y vive por el 18 de Octubre, y me agarraron la policía, es todo”. El adolescente termina su exposición siendo las Tres y Cuarenta y Seis de la Tarde (03:46pm). Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente la ciudadana OLGA GEORGINA BERMUDEZ, quien manifiesta: “El temprano me dijo que se iba para que la noviecita, pero le dije que viniera temprano, yo le doy todo mi apoyo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público pretende imputar la presunta comisión del delito Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, pero en las presentes actuaciones no se deja constancia de la incautación de ningún arma de fuego, entonces como podría mi defendido cometer el hecho típico que señala el ministerio Público, en tal sentido solicito a este Tribunal un cambio de calificación jurídica, asimismo una vez escuchada la exposición de mi defendido se evidencia que solo se limitó a golpear a la presunta victima ya que este lo habia golpeado primero, en tal sentido solicito una medica cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido ciudadana juez solicito tome en consideración la declaración realizada por mi defendido y acuerde una vez examinadas las actas la medida cautelar antes mencionada, igualmente solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: La Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión. Pasado un lapso de 15 Minutos la Juez procede a dictar la Decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud de actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Norte, como son: ACTA POLÍCIAL, de fecha 02 de Enero de 2009, cursante al folio dos (02), ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de enero de 2009, realizada por la ciudadana MERIDA DEL CARMEN MORALES ORTIZ, cursante al folio tres (03), al folio cuatro REGISTRO DE CADENA DE CUATODIA, de fecha 02 de enero de 2009, donde se describe la evidencia incautada: una Bicicleta Rin26, marca: FIVERAMS, color morado, serial No. HS10505074, al folio cinco (05) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 02 de Enero de 2009, realizada en el lugar de los hechos, al folio ocho (08) CONSTANCIA MÉDICA suscrita por la Dra. Mildre Jarré, donde da constancia de las lesiones ocasionadas al Adolescente victima de la presente causa, al folio Nueve (09) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL ADOLESCNETE, leída al adolescente detenido. Se escuchó al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, ya que los elementos que ha traído la tarde de hoy, son sufrientes para aplicar el procedimiento de flagrancia solicitado, pero no encuentra este Tribunal proporcionalidad en los hechos que acá se ventilan para la aplicación de la excepcional medida cautelar privativa de libertad que ha sido solicitada por ministerio publico, el principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 ejusdem). Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy decide la presentes peticiones, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal a la solicitud del Ministerio Publico en relación al procedimiento de flagrancia aplicado, y a de declarar con lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad y aplicar las contenidas en el artículo 582 y con base a los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes. En relación al procedimiento en flagrancia solicitado por el Ministerio Publico, encuentra quien decide, que se han materializado los supuestos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “… se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse,…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima , … el que se le sorprenda a poco de haber de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, tenemos que en el caso que nos ocupa, el delito por el cual es imputado al adolescente se estaba cometiendo cuando fue aprehendido, además de ello el adolescente fue sorprendida el objeto que la victima señala como de su propiedad; además la detención se ha producido dentro del lapso legal y ha sido presentado el adolescente dentro de este lapso, por lo que, se han materializado estos supuestos, en conformidad con lo que establece la disposición se adecua al caso en estudio a sus supuestos, haciendo procedente la aplicación del procedimiento abreviado, asimismo y por las razones anteriormente expuestas y aunado a que el hoy justiciable tiene esa especial y privilegiada condición de estudiante con apoyo familiar efectivo y solido verificado en audiencia, además de ello ha aportado este adolescente una dirección exacta, este Tribunal ordena aplicar las medidas cautelares menos gravosa solicitada por la defensa, apartándose muy respetuosamente del criterio de ministerio publico, las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean adecuadas y conforme al principio de proporcionalidad. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, por adecuarse las conductas y los hechos a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del código penal, en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo solicitada por ministerio publico la aplicación de la excepcional medida Privativa de Libertad, este Tribunal en base al principio de proporcionalidad, y por ser la mas idóneas para el caso que hoy nos ocupa, HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentran presente en este acto la ciudadana OLGA GEORGINA BERMUDEZ. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una (01) vez por Semana, comenzando las mismas a partir del día Miércoles 07-01-2007, contenida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar ante este Tribunal la Constancia de Estudio a la Segunda Semana de su presentación; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, CUARTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Privada, una vez se diarice este acto. QUINTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio el No. 003-08 al Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado de Maracaibo Norte. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 001-09. Se da por concluido el presente acto siendo las Siete horas de la Cuatro de la tarde (04:00pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),


DR. OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA




EL ADOLESCENTES IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


Representante Legal del Adolescente,

OLGA GEORGINA BERMUDEZ


EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO


LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. YANIRETH PRIETO


CAUSA No. 1C-2709-09
MCHdeN/alix.-