REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, JUEVES (29) DE ENERO DE 2009
198° y 149°
DECISIÓN No. 030-09 CAUSA No.: 1C-2717-09
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Preventiva, por otra menos gravosa, debidamente interpuesta en fecha 22 de Enero de 2009 ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y recibida por este tribunal en fecha 23 de Enero de este mismo año, por parte de las Defensoras Privadas ABOGADAS. YEANNE HERNANDEZ VILLALOBOS Y SAIDA DE BECERRA, en su condición de defensoras del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-2717-09, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el Artículo 458 y con el 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio los ciudadanos JHOAN BAUDILIO RIOS RODRIGUEZ E ISRAEL DAVID TORRES VALLE. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Tribunal de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
La Defensa inicia sus solicitudes explicando que su defendido fue presentado ante este Tribunal, decretándosele la Medida Cautelar de Detención Preventiva, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto no existe la posibilidad de obstaculizar pruebas, por parte de sus defendidos, ya que los mismos están plenamente identificados, cuentan con domicilio conocido y apoyo y respaldo familiar, es por lo que solicitan se les revise la Detención Preventiva de libertad que le fuera decretada. Pasa a citar la defensora que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 548 en la parte in fine, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, y a los fines de que el adolescente acusado continué con sus estudios, consignan recaudos de fiadores de los ciudadanos RIVAS CANADEL GUSTAVO JUNIO y OROZCO DE SMITH ESTHER MARIA, quienes son propuestos por la defensa como fiadores solidarios del mencionado adolescente.

Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 17 de Enero de 2.009 se llevó a efecto la audiencia de presentación de del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acto en el cual este Tribunal mediante resolución No. 019-09, decretó para el adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta actualmente denominada Casa de Formación Integral Sabaneta, por su presunta participación en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el Artículo 458 y con el 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio los ciudadanos JHOAN BAUDILIO RIOS RODRIGUEZ E ISRAEL DAVID TORRES VALLE.

Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la detención de los adolescentes en la Casa de Formación Integral Sabaneta medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.

Asimismo éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por este Tribunal de Control en fecha 17-01-2009, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c”, “f”, “y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “c” La Obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada Treinta días (30) por el departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Lunes 10/02/09, la del literal “f” la prohibición de comunicarse con las victimas; y la del literal “g” La presentación de dos (02) personas idóneas que sirvan como fiadores, por lo que una vez verificados y constituidos los fiadores, se hace CESAR la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la entrega a sus representantes legales. Razón por la cual se Decreta la sustitución de Medida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); e igualmente se acuerda participar de lo aquí acordado a la Casa de Formación Integral Sabaneta. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada ABOG. YANNE HERNANDEZ Y SAIDA BECERRA, en su carácter de defensoras del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c”, “f”, “y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “c” La Obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada Treinta días (30) por el departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Lunes 10/02/09, la del literal “f” la prohibición de comunicarse con las victimas; y la del literal “g” La presentación de dos (02) personas idóneas que sirvan como fiadores, por lo que una vez verificados y constituidos los fiadores, se hace CESAR la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la entrega a sus representantes legales, se decreta la sustitución de Medida, al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medidas que se decretan para asegurar la comparecencia del antes mencionado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. SEGUNDO. Se acuerda participar de lo resuelto a la Casa de Formación Integral Sabaneta. TERCERO: Consignados como se encuentran en la causa, los recaudos correspondientes a las personas que fueron propuestas como fiadores solidarios del adolescente de actas, los cuales resultaron positivos, se acuerda su traslado a este Tribunal, el día Viernes 30-01-09, a las once y treinta minutos de la mañana, a los fines consiguientes. CUARTO: se acuerda oficiar para el referido traslado a los órganos respectivos. Notifíquese. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YANIRETH PRIETO
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 030-09. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo oficio No. 214-09 y bajo el N° 215-09, al Jefe del Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia y bajo el N° 216-09, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo remitiendo la boleta respectiva.
LA SECRETARIA,

ABG. YANIRETH PRIETO

MCHdeN/marina
CAUSA No. 1C-2717-09