REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 27 DE ENERO DE 2009
198º y 149º
Causa No.1C-2497-08 Sentencia No. 15-09

ADOLESCENTES SANCIONADOS: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA
2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA


Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa contentiva del Proceso Penal seguido al Acusados: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y . 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, , como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente causa en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN. En representación de la Vindicta Pública el Fiscal Especializado DR. EDUARDO OSORIO quien presentó formal Acusación Escrita, formalizada esta por su fiscal auxiliar FREEDI OCHOA imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada ABOG. LUISSETTE JIMENEZ.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por los Abogados el Dr. OSCAR CASTILLO en mención en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN, resultando que: ““En fecha 22 de Marzo de 2008, siendo las 12:30, horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje los oficiales HUMBERTO PERDOMO, PLACA 0771 Y GABRIEL FERNÁNDEZ, PLACA 0716, abordo de una unidad policial PDM-094, adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, específicamente por las adyacencias del Puente Olleary, la Central de comunicaciones informó que en la calle 92 del Sector Santa Lucía, se encontraba un vehículo el cual poseía las siguientes características; Placas: VAH-037, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Azul, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, conduciendo a exceso de velocidad, con varios sujetos a bordo, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar y al llegar observaron un vehículo con las características antes mencionadas, con tres individuos a bordo, inmediatamente procedieron a indicarle, a viva y clara voz, por el alta voz de la unidad policial, que detuviera su marcha, acatando las indicaciones impartidas y emprendieron veloz huida a pie, observando a un ciudadano y a dos adolecntes… por lo que procedieron a darle seguimiento a pie logrando darles alcance y restringiéndolos a pocos metros del lugar, seguidamente procediendo a verificar las placas identificadotas del referido vehículo por medio de la Central de Comunicaciones, a través del Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado presentar solicitud, según denuncia vía telefónica a la central de comunicaciones, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, de fecha 22/03/2008, asimismo se le solicita la exhibición voluntaria de los objetos que ocultan entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de índole criminalístico, vista las circunstancias, por encontrase en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Ley de Hurto de Vehículo Automotor, realizaron la aprehensión policial del ciudadano y del adolescente antes descrito, no sin antes informarle el motivo que la origina, así como sus derechos y garantías constitucionales… Por tanto, se imputa al joven NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA , la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio de ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en este acto por la persona del Abogado FREDDY OCHOA, en mención en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 31 de Octubre de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, para adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”.

El Fiscal Trigésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 31 de Octubre de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, para adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”ofrece las siguientes pruebas contenido en el escrito acusatorio formalizado en acto de audiencia preliminar y agregado a los folios del 23 al 27, del presente asunto.-
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del Oficial placas No. 0868, CESAR GOMEZ, Experto Reconocedor adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Declaración Testimonial por separado de los Oficiales HUMBERTO PERDOMO placa No. 0771 y GRABRIEL FERNANDEZ, placa 0716, Adscrito al Departamento Policial del Municipio Autónomo Maracaibo. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 22-03-2008, suscrita por los funcionarios HUMBERTO PERDOMO placa No. 0771 y GRABRIEL FERNANDEZ, placa 0716, Adscrito al Departamento Policial del Municipio Autónomo Maracaibo. 2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 22 de Marzo de 2008, realizada por el ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN. 3.- Experticia de reconocimiento No. 8.820, de fecha 25-03-2008. En contra del adolescente acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y JOSÉMIGUEL ANGARITA LEÓN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 27-10-1989, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.706.962, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero (Actualmente Trabaja en Valera), hijo de PETRONA MANGONEZ y JOSÉ RAMÓN BARROSO, residenciado en el Barrio La Resistencia, Calle 35C, Casa No. 40-45, Abasto Virgen del carmen, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-910-42-27 (Progenitor); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio de ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR: EL ADOLESCENTE Y SU DEFENSOR:
1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, - Estado Zulia, Teléfono: 0416-861-06-02. 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA,
DEFESORA PÚBLICA: DRA. LUISSETTA JIMENEZ.-

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:
“En fecha 22 de Marzo de 2008, siendo las 12:30, horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje los oficiales HUMBERTO PERDOMO, PLACA 0771 Y GABRIEL FERNÁNDEZ, PLACA 0716, abordo de una unidad policial PDM-094, adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, específicamente por las adyacencias del Puente Olleary, la Central de comunicaciones informó que en la calle 92 del Sector Santa Lucía, se encontraba un vehículo el cual poseía las siguientes características; Placas: VAH-037, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Azul, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, conduciendo a exceso de velocidad, con varios sujetos a bordo, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar y al llegar observaron un vehículo con las características antes mencionadas, con tres individuos a bordo, inmediatamente procedieron a indicarle, a viva y clara voz, por el alta voz de la unidad policial, que detuviera su marcha, acatando las indicaciones impartidas y emprendieron veloz huida a pie, observando a un ciudadano y a dos adolecntes… por lo que procedieron a darle seguimiento a pie logrando darles alcance y restringiéndolos a pocos metros del lugar, seguidamente procediendo a verificar las placas identificadotas del referido vehículo por medio de la Central de Comunicaciones, a través del Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado presentar solicitud, según denuncia vía telefónica a la central de comunicaciones, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, de fecha 22/03/2008, asimismo se le solicita la exhibición voluntaria de los objetos que ocultan entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de índole criminalístico, vista las circunstancias, por encontrase en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Ley de Hurto de Vehículo Automotor, realizaron la aprehensión policial del ciudadano y del adolescente antes descrito, no sin antes informarle el motivo que la origina, así como sus derechos y garantías constitucionales…

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente nace de los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público: 1.- Declaración Testimonial del Oficial placas No. 0868, CESAR GOMEZ, Experto Reconocedor adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Declaración Testimonial por separado de los Oficiales HUMBERTO PERDOMO placa No. 0771 y GRABRIEL FERNANDEZ, placa 0716, Adscrito al Departamento Policial del Municipio Autónomo Maracaibo. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN. 1.- Acta Policial, de fecha 22-03-2008, suscrita por los funcionarios HUMBERTO PERDOMO placa No. 0771 y GRABRIEL FERNANDEZ, placa 0716, Adscrito al Departamento Policial del Municipio Autónomo Maracaibo. 2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 22 de Marzo de 2008, realizada por el ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN. 3.- Experticia de reconocimiento No. 8.820, de fecha 25-03-2008. En contra del adolescente acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y JOSÉMIGUEL ANGARITA LEÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio de ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN.
En contra de la hoy Joven Adulta acusada: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, Estado Zulia, Teléfono: 0416-861-06-02. 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNAAPROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio de ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos narrados encuadran las actividades de los Jóvenes Adultos acusados: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio de ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN, ya que Ministerio Publico ha expuesto en forma oral que “En fecha 22 de Marzo de 2008, siendo las 12:30, horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje los oficiales HUMBERTO PERDOMO, PLACA 0771 Y GABRIEL FERNÁNDEZ, PLACA 0716, abordo de una unidad policial PDM-094, adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, específicamente por las adyacencias del Puente Olleary, la Central de comunicaciones informó que en la calle 92 del Sector Santa Lucía, se encontraba un vehículo el cual poseía las siguientes características; Placas: VAH-037, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Azul, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, conduciendo a exceso de velocidad, con varios sujetos a bordo, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar y al llegar observaron un vehículo con las características antes mencionadas, con tres individuos a bordo, inmediatamente procedieron a indicarle, a viva y clara voz, por el alta voz de la unidad policial, que detuviera su marcha, acatando las indicaciones impartidas y emprendieron veloz huida a pie, observando a un ciudadano y a dos adolecntes… por lo que procedieron a darle seguimiento a pie logrando darles alcance y restringiéndolos a pocos metros del lugar, seguidamente procediendo a verificar las placas identificadotas del referido vehículo por medio de la Central de Comunicaciones, a través del Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado presentar solicitud, según denuncia vía telefónica a la central de comunicaciones, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, de fecha 22/03/2008, asimismo se le solicita la exhibición voluntaria de los objetos que ocultan entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de índole criminalístico, vista las circunstancias, por encontrase en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Ley de Hurto de Vehículo Automotor, realizaron la aprehensión policial del ciudadano y del adolescente antes descrito, no sin antes informarle el motivo que la origina, así como sus derechos y garantías constitucionales…

EL SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:
El Tribunal procede a la identificación de los acusados: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual se ha formalizado la acusación fiscal y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al joven qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo la 12:20 minutos del mediodía exponiendo “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 12:20 minutos del mediodía. Se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo la 12:21 minutos del mediodía exponiendo “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 12:21 minutos del mediodía.

LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE:

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA quien expone: “Una vez que ha sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público así como escuchado a los adolescentes quien han manifestados en esta audiencia acogerse a la institución de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta defensa está de acuerdo con la sanción solicitada por el Ministerio Público, por considerarla proporcional e idónea, asimismo solicito la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y le sea aplicada la rebaja de ley, y sea aplicada la sanción de Imposición de Regla de Conducta para así modelar su conducta, consigno en este acto Constancia de Estudio y Buena Conducta del Adolescente ÁNGEL GONZÁLEZ, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo”.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA,. 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, lo cual ha sido proferido libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio de ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA; como COAUTORA EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ELIDA ELENA URDANETA DE PIRELA.

Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área educativa Estudios Medios, es primario violentando la Ley penal, es una adolescente que se ha observado fiel a este proceso, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido.
Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, razón por la cual se le impone a los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio de ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la Mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público- Así se decide.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los Jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplicidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, respondiendo como Estado con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada, pero educativa, a esta actitud asumida por esta adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales a amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de ella, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, también este adolescente tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable lleno de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado, Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide. Por lo que, ante tales consideraciones se aparta este Tribunal de la sanción privativa de Libertad solicitada por el Honorable Representante del Ministerio Publico, y la Balanza de la Justicia esta vez, debe inclinarse a la petición del Ministerio Publico, los Justiciables, su representante legal, la Defensa Especializada y concederle a estos Justiciables adolescentes Venezolanos, una sanción no privativa de libertad. ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en este acto por la persona del Abogado FREDDY OCHOA, en mención en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 31 de Octubre de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, para adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”.

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria, con vista a la solicitud del Ministerio Publico, a la solicitud de la defensa y por los fundamentos expresados en esta Sentencia. Asi se declara.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS en contra de los adolescentes: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA,. 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, lo cual ha sido proferido libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, cometido en perjuicio de ARGIMIRO JOSÉ MARVAL MARÍN. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la Mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución para el caso de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, y consignar constancia de trabajo para el caso de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNNA, cada vez que le corresponda presentarse. 2. No verse relacionados en ningún hecho punible. 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 5.-Se les prohíbe a los adolescentes portar ningún tipo de armas de fuego. 6.- Se les prohíbe a los adolescentes tener algún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2008, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos ofíciese lo conducente al Departamento del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó el acta de audiencia preliminar en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esa audiencia. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
Dada, firmada y sellada en día hábil, ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintisiete (27) mes de enero de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 15-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.




LA SECRETARIA


ABOG. JANIRETH PRIETO.-

María Chourio

CAUSA No. 1C- 2497-08