REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 22 DE ENERO DEL 2009
198º y 149º

Causa No.1C-2691-08 Decisión No. 12-09

Corresponde dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del Proceso Penal seguido al Acusado: 1.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, de 17 años de edad, y 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, de 17 años de edad como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Asimismo COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y el artículo 9º de la Ley De Armas y Explosivos, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID y LESLY ORDOÑEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 15 de enero de 2009, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en fecha 02 de mayo del 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: acusados 1.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA Y 2.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA por ser CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Asimismo COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y el artículo 9º de la Ley De Armas y Explosivos, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID y LESLY ORDOÑEZ, quienes se encuentran actualmente por orden de este Juzgado de Control recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .
En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos punibles imputados.

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Abog. SORENYS MARMOL.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por los Abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ Y OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA en su carácter el primero de los nombrados de Fiscal 31, y el segundo de las nombrados en su carácter de Fiscal 31 (Auxiliar) ambos del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan los adolescentes : 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA Y 2.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Asimismo COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y el artículo 9º de la Ley De Armas y Explosivos, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID y LESLY ORDOÑEZ, ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron: “En fecha 04 de Diciembre de 2008, el ciudadano DARWIN DAVID HERNANDEZ BAUDINO, se encontraba, trabajando como chofer de un carrito de la vía los Robles de esta ciudad de Maracaibo, siendo las 03:00 horas de la tarde y cuando venia con un pasajero desde el centro de Maracaibo, en el sector la MANO DE DIOS, montó a dos pasajeros más, quienes eran muchachos que estaban vestidos con chemise color beige, como si fueran estudiantes de bachillerato, el más alto se monto en los asientos traseros y el mas bajo se monto adelante y en el sector la Gallera, se montó la ciudadana LESLY ORDOÑEZ, cuando iban subiendo el puente del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, en el elevado, uno de los muchachos que tenia chemise beige y que estaba en el cojín trasero del carro, sacó un arma de fuego, apuntándole con el arma y le dijo que parara porque si no lo mataría, este quedo posteriormente identificado en actas como el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, la víctima el ciudadano DARWIN DAVID HERNANDEZ BAUDINO hizo lo que este le indicó y bajaron a la ciudadana LESLY ORDOÑEZ y a otro pasajero, a los cuales les quitaron sus pertenencias y los dejaron en el sitio, luego el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA que tenia el arma de fuego, se la paso al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA quien también vestía con suéter beige y que es de más baja estatura, este lo amenazó por primera vez, la victima continuo conduciendo, mientras el otro se paso para el cojín trasero, ya que estaba en el cojín delantero y le decía que si hacia algo lo mataban. Lo despojaron de sus pertenencias, también le dijeron que les diera un numero de su teléfono para llamarlo y para que les diera tres mil bolívares fuertes, para poder recuperar el vehiculo, luego lo dejaron botado frente ala víctima DARWIN DAVID HERNANDEZ BAUDIN se quedó parado en la vía y en ese momento, paso una unidad de Polimaracaibo, les dijo lo sucedido, lo montaron con ellos y por los lados del Bingo Royal pudo ver que su carro iba rodando por la vía, señalándoselos a los oficiales y quedándose en el sitio, después agarró un taxi y cuando iba por el colegio Vicente Lecuna, pudo ver su carro parado a la orilla de la vía, se bajo en el sitio y los oficiales de Polimaracaibo, lograron detener a los dos muchachos que lo habían atracado y se trasladó hasta el Departamento para colocar la denuncia. Posteriormente encontrándose los Oficiales: LUIS JIMENEZ PLACA 0925, ANGEL FERNANDEZ PLACA 0600, SUB INSPECTORA NIEVES VILORIA PLACA 0676, EN LAS UNIDADES POLICIALES PDM-082 Y PDM-079, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban realizando labores de Investigaciones Penales por pertenecer a este departamento por la Circunvalación numero Dos Frente al Centro COMERCIAL OGARET, cuando un Ciudadano parado en la vía les hizo señas con sus manos para que se detuvieran, por lo que al entrevistarse con el mismo, quien dijo llamarse HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID, dicho ciudadano les indico que había sido despojado de su vehiculo marca chevrolet, Modelo Chevelle, color azul, año 1977 placas B1397T y que este había tomado dirección sur norte por la referida circunvalación, seguidamente pudieron divisar el mencionado vehiculo desplazándose por la misma circunvalación dos en dirección Sur Norte a la altura de Centro 99, por lo que procedieron a seguir el vehiculo en compañía del ciudadano denunciante, solicitando apoyo a la central de comunicaciones al momento el ciudadano denunciante manifestó que deseaba descender de la unidad radio patrullera, dejándolo en los alrededores, continuando con el seguimiento, observando que este cruzaba a la derecha en el semáforo de San Miguel, vía hacía Socorro de Este a Oeste y el mismo era ocupado por dos ciudadanos, por lo que le informaron al conductor del vehiculo que debía detener la marcha de este y estacionarse a la derecha, a través del altavoz de la unidad policial optando el conductor del vehiculo a detenerse frente a la venta de repuesto para vehículos KOYAK, descendiendo por la puerta delantera derecha lado del conductor un ciudadano identificado como El Primero con las siguientes características fisonómicas: de apariencia adolescente, tez blanca, contextura delgada de aproximadamente l,50 metros de estatura, vestía franela de color beige y pantalón jeans de color azul y por la puerta delantera izquierda, lado del copiloto, un sujeto identificado como El Segundo con las siguientes características fisonómicas: de apariencia adolescente, tez moreno claro, contextura: delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura. Procediendo a restringir a los ciudadanos, quienes emprendieron veloz huida del lugar pie, dejando en el sitio al referido vehículo, momento en el cual se presento al sitio en calidad de apoyo el OFICIAL ANGEL FERNANDEZ EN LA UNIDAD PDM-082, informando haber observado a dos ciudadanos con características similares a las informadas a través de la frecuencia policial, quienes pasaron a ocupar una unidad colectivo Microbús de la línea Socorro de color blanco logrando interceptar dicha unidad de colectivo a la altura de la circunvalación dos vía Este Oeste, procediendo a restringir a los precitados ciudadanos a dos ciudadanos que tenían las mismas características de los reportados en la frecuencia policial, procediendo a restringir a los ciudadanos, solicitándole a los ciudadanos la exhibición voluntaria de cualquier objeto entre sus ropas o pertenencias o adheridos a sus cuerpos, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesar Penal, así como antes solicitarle los objetos que pudieran tener, observando que el ciudadano descrito como el Primero tenia en la parte delantera derecha del cinto del pantalón un arma de fuego pequeña de pavón negro y al descrito como el Segundo: una cartera de dama de color negro la cual contenía en su interior cuatro teléfonos celulares, un estuche con cosméticos y cierta cantidad de procediendo a incautar dichos objetos, a la retención del vehiculo y en consecuencia por encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos, previsto en la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. procedimos a la aprehensión de los dos ciudadanos de apariencia adolescente, no antes notificarle el motivo que la origino así como sus Derechos y garantías Constitucionales, establecido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Artículo 654 de la lev Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta el Centro Comunitario de Prevención de POLIMARACAII3O, ubicado en el corredor vial Jesús Enrique Losada, sector la Rotaria, donde al llegar los ciudadanos aprehendido quedaron identificados como: El Primero: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA y El Segundo NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA en relación a los objetos incautados y al arma de fuego fueron entregados a la Sala de evidencias”
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado 1.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA Y 2.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA por ser CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Asimismo COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y el artículo 9º de la Ley De Armas y Explosivos, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID y LESLY ORDOÑEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados señalados, además la Fiscalia Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Asimismo COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y el artículo 9º de la Ley De Armas y Explosivos, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID y LESLY ORDOÑEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES: 1.-Declaración testimonial por separado de los Funcionarios Expertos quienes suscriben los DICTAMENES DE RECONOCIMIENTOS del arma de fuego, del dinero incautado y del vehiculo por los funcionarios policiales. 2.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios LOS OFICIALES: LUIS JIMENEZ PLACA 0925, ANGEL FERNANDEZ PLACA 0600, SUB INSPECTORA NIEVES VILORIA PLACA 0676, adscritos a la Comisaría Puma Sur 02, quienes realizaron la aprehensión de los sujetos denunciados por la víctima y quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Agosto de 2008, donde dejan constancia de la actuación Policial. 3.- Declaración testimonial de la funcionaria: SUB-INSPECTORA NIEVES VILORIA, PLACA 0676, adscrita al Departamento de investigaciones Penales, quien suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA, donde deja constancia de la actuación Policial. 4.- Declaración testimonial del ciudadano HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID. 5.- Declaración testimonial de la ciudadana LESLY ORDOÑEZ. 6.- Declaración testimonial del ciudadano GILBERT JESUS BOCOUL MENDOZA.
DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, Maracaibo, 04 de Diciembre de 2008. 2.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 04 de Diciembre de 2008. 3.- ACTA DE ENTREVISTA AE-IAPDM-CCP-311-2008. 4.- ACTA DE ENTREVISTA AE-IAPDM-CCP-312-2008, en fecha jueves 04 de diciembre de 2008. 5.- DICTAMEN PERÍCÍAL DE RECONOCIMIENTO suscrita por Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar DICTAMEN PERÍCÍAL DE RECONOCIMIENTO. 6.- DICTAMEN PERÍCÍAL DE RECONOCIMIENTO suscrita por Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar DICTAMEN PERÍCÍAL DE RECONOCIMIENTO. 7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULOS, suscrita por Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 8.- DICTAMEN PERÍCÍAL DE RECONOCIMIENTO suscrita por Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas en su debida oportunidad.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y en igual oportunidad se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual estaba siendo presentado el Adolescente 1.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA Y 2.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA por ser CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Asimismo COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y el artículo 9º de la Ley De Armas y Explosivos, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID y LESLY ORDOÑEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, era susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando el traslado del mencionado Adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta.

Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado 1.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA Y 2.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA por ser CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Asimismo COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y el artículo 9º de la Ley De Armas y Explosivos, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID y LESLY ORDOÑEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar.

El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado 1.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA Y 2.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA por ser CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Asimismo COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y el artículo 9º de la Ley De Armas y Explosivos, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID y LESLY ORDOÑEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO AÑOS (04) AÑOS, habiendo modificado su solicitud inicial en cuanto al lapso de la sanción, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusados: 1.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA Y 2.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA por ser CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Asimismo COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y el artículo 9º de la Ley De Armas y Explosivos, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID y LESLY ORDOÑEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA por ser CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Asimismo COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y el artículo 9º de la Ley De Armas y Explosivos, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID y LESLY ORDOÑEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes: “En fecha 04 de Diciembre de 2008, el ciudadano DARWIN DAVID HERNANDEZ BAUDINO, se encontraba, trabajando como chofer de un carrito de la vía los Robles de esta ciudad de Maracaibo, siendo las 03:00 horas de la tarde y cuando venia con un pasajero desde el centro de Maracaibo, en el sector la MANO DE DIOS, montó a dos pasajeros más, quienes eran muchachos que estaban vestidos con chemise color beige, como si fueran estudiantes de bachillerato, el más alto se monto en los asientos traseros y el mas bajo se monto adelante y en el sector la Gallera, se montó la ciudadana LESLY ORDOÑEZ, cuando iban subiendo el puente del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, en el elevado, uno de los muchachos que tenia chemise beige y que estaba en el cojín trasero del carro, sacó un arma de fuego, apuntándole con el arma y le dijo que parara porque si no lo mataría, este quedo posteriormente identificado en actas como el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, la víctima el ciudadano DARWIN DAVID HERNANDEZ BAUDINO hizo lo que este le indicó y bajaron a la ciudadana LESLY ORDOÑEZ y a otro pasajero, a los cuales les quitaron sus pertenencias y los dejaron en el sitio, luego el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA que tenia el arma de fuego, se la paso al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA quien también vestía con suéter beige y que es de más baja estatura, este lo amenazó por primera vez, la victima continuo conduciendo, mientras el otro se paso para el cojín trasero, ya que estaba en el cojín delantero y le decía que si hacia algo lo mataban. Lo despojaron de sus pertenencias, también le dijeron que les diera un numero de su teléfono para llamarlo y para que les diera tres mil bolívares fuertes, para poder recuperar el vehiculo, luego lo dejaron botado frente ala víctima DARWIN DAVID HERNANDEZ BAUDIN se quedó parado en la vía y en ese momento, paso una unidad de Polimaracaibo, les dijo lo sucedido, lo montaron con ellos y por los lados del Bingo Royal pudo ver que su carro iba rodando por la vía, señalándoselos a los oficiales y quedándose en el sitio, después agarró un taxi y cuando iba por el colegio Vicente Lecuna, pudo ver su carro parado a la orilla de la vía, se bajo en el sitio y los oficiales de Polimaracaibo, lograron detener a los dos muchachos que lo habían atracado y se trasladó hasta el Departamento para colocar la denuncia. Posteriormente encontrándose los Oficiales: LUIS JIMENEZ PLACA 0925, ANGEL FERNANDEZ PLACA 0600, SUB INSPECTORA NIEVES VILORIA PLACA 0676, EN LAS UNIDADES POLICIALES PDM-082 Y PDM-079, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban realizando labores de Investigaciones Penales por pertenecer a este departamento por la Circunvalación numero Dos Frente al Centro COMERCIAL OGARET, cuando un Ciudadano parado en la vía les hizo señas con sus manos para que se detuvieran, por lo que al entrevistarse con el mismo, quien dijo llamarse HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID, dicho ciudadano les indico que había sido despojado de su vehiculo marca chevrolet, Modelo Chevelle, color azul, año 1977 placas B1397T y que este había tomado dirección sur norte por la referida circunvalación, seguidamente pudieron divisar el mencionado vehiculo desplazándose por la misma circunvalación dos en dirección Sur Norte a la altura de Centro 99, por lo que procedieron a seguir el vehiculo en compañía del ciudadano denunciante, solicitando apoyo a la central de comunicaciones al momento el ciudadano denunciante manifestó que deseaba descender de la unidad radio patrullera, dejándolo en los alrededores, continuando con el seguimiento, observando que este cruzaba a la derecha en el semáforo de San Miguel, vía hacía Socorro de Este a Oeste y el mismo era ocupado por dos ciudadanos, por lo que le informaron al conductor del vehiculo que debía detener la marcha de este y estacionarse a la derecha, a través del altavoz de la unidad policial optando el conductor del vehiculo a detenerse frente a la venta de repuesto para vehículos KOYAK, descendiendo por la puerta delantera derecha lado del conductor un ciudadano identificado como El Primero con las siguientes características fisonómicas: de apariencia adolescente, tez blanca, contextura delgada de aproximadamente l,50 metros de estatura, vestía franela de color beige y pantalón jeans de color azul y por la puerta delantera izquierda, lado del copiloto, un sujeto identificado como El Segundo con las siguientes características fisonómicas: de apariencia adolescente, tez moreno claro, contextura: delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura. Procediendo a restringir a los ciudadanos, quienes emprendieron veloz huida del lugar pie, dejando en el sitio al referido vehículo, momento en el cual se presento al sitio en calidad de apoyo el OFICIAL ANGEL FERNANDEZ EN LA UNIDAD PDM-082, informando haber observado a dos ciudadanos con características similares a las informadas a través de la frecuencia policial, quienes pasaron a ocupar una unidad colectivo Microbús de la línea Socorro de color blanco logrando interceptar dicha unidad de colectivo a la altura de la circunvalación dos vía Este Oeste, procediendo a restringir a los precitados ciudadanos a dos ciudadanos que tenían las mismas características de los reportados en la frecuencia policial, procediendo a restringir a los ciudadanos, solicitándole a los ciudadanos la exhibición voluntaria de cualquier objeto entre sus ropas o pertenencias o adheridos a sus cuerpos, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesar Penal, así como antes solicitarle los objetos que pudieran tener, observando que el ciudadano descrito como el Primero tenia en la parte delantera derecha del cinto del pantalón un arma de fuego pequeña de pavón negro y al descrito como el Segundo: una cartera de dama de color negro la cual contenía en su interior cuatro teléfonos celulares, un estuche con cosméticos y cierta cantidad de procediendo a incautar dichos objetos, a la retención del vehiculo y en consecuencia por encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos, previsto en la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. procedimos a la aprehensión de los dos ciudadanos de apariencia adolescente, no antes notificarle el motivo que la origino así como sus Derechos y garantías Constitucionales, establecido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Artículo 654 de la lev Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta el Centro Comunitario de Prevención de POLIMARACAII3O, ubicado en el corredor vial Jesús Enrique Losada, sector la Rotaria, donde al llegar los ciudadanos aprehendido quedaron identificados como: El Primero: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA y El Segundo NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, en relación a los objetos incautados y al arma de fuego fueron entregados a la Sala de evidencias”
Hechos estos narrados que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Pública Especializada quien manifestó al Tribunal: “Una vez que ha sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, así como escuchado a los adolescentes, quienes han manifestado en esta audiencia acogerse a la institución de la Admisión de los hechos, libres de apremio y de coacción, es por lo que, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición inmediata de la sanción, y por último solicito copias del acta de esta audiencia, es todo”.
Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia, en razón de la posición procesal asumida por sus defendidos.
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusados: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA y 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA , previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente 1.- WILFREDO GARCIA BRICEÑO, quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado, es todo”. 2.- WILI GREGORIO GARCIA MORAN quien manifestó libre de prisión y apremio y en forma voluntaria: “Admito los hechos. Es todo.” Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescentes Acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalia Especializada No. 31° del Ministerio Público, por ser CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Asimismo COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y el artículo 9º de la Ley De Armas y Explosivos, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID y LESLY ORDOÑEZ y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Asimismo COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y el artículo 9º de la Ley De Armas y Explosivos, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID y LESLY ORDOÑEZ y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado 31, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA por ser presuntamente CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Asimismo COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y el artículo 9º de la Ley De Armas y Explosivos, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID y LESLY ORDOÑEZ. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro (4) años, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de tres (3) AÑOS y cuatro (4) meses por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conectado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este principio ordena a los Jueces voltear y mirar medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecida, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para delitos como el que hoy nos ocupa. Así se decide. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita. Asimismo, con sujeción a Criterios Vinculante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sentencias que ya fueron citadas en esta decisión (Fundamentos de Hecho y de Derecho); fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado además de los fundamentos recurridos, los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, observando este Tribunal que loa victima fue violentada por parte del adolescente acusado, de todas sus pertenencias bajo amenaza de muerte, vulnerando los derechos de este Venezolano, quien también es objetivo de este proceso penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 660 de la LOPNA y 118 del COPP. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. Así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es Admitirla Totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra de los adolescentes acusados e identificados plenamente en esta audiencia oral, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en sus escritos de acusación, recibido por este Despacho en fecha 10-12-2008, es claro que la misma es pertinente y necesaria, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias, ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 31° del Ministerio Público. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitido como ha sido por los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, totalmente el hecho imputado, por el representante fiscal, en forma voluntaria en presencia de su Defensor Público y su representante Legal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Admisión de Hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y sus representantes legales, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación de los adolescentes acusados, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, de 17 años de edad, y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, de 17 años de edad, por el delito en razón de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalia Especializada No. 31° del Ministerio Público, por ser CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Asimismo COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y el artículo 9º de la Ley De Armas y Explosivos, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ BAUDINO DARWIN DAVID y LESLY ORDOÑEZ. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte de los acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNIALIDAD ART 545 LOPNNA, este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio, tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este principio allí ordena a los Jueces voltear y mirar medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecida, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para delitos como el que hoy nos ocupa. QUINTO: La sanción que hoy se impone las deberán cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocando la medida cautelar de detención preventiva que le fuera acordada por este Tribunal por la Prisión Preventiva. SEXTO El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó acta de audiencia preliminar en la fecha correspondiente, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esa audiencia. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y conforme firman.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ENERO de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 12-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, EN HORA DE AUDIENCIA. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. YANIRETH PRIETO.-


En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 12-09 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.


LA SECRETARIA,

ABG. YANIRETH PRIETO.-







Maria Chourio
Causa N° 1C-2691-08.