REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Enero de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION
CAUSA: 1C-2396-07
JUEZ TITULAR: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALÍA 37°: DRA. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. ZORAYA COLINA.
ADOLESCENTE IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON
VICTIMA: GUEIDY ORLANDO BARRETO RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOG. YANIRETH PRIETO.
En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Enero del Dos Mil Nueve, se encontraba fijado el presente acto, a las diez de la mañana, no obstante, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 PM), se procedió a levantar la presente acta en virtud del problema suscitado en el día de hoy debido al virus detectado en las computadores del Despacho, por funcionarios adscritos al Departamento de Informática del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que el mismo no permitía acceso a las computadoras siendo estas la herramienta única para levantar los actos a realizar en el Despacho, el cual hace unos minutos acaba de ser solucionado, no obstante desde la hora para la cual se encontraba fijado el acto (10:00 AM) se procedió a comunicarse vía telefónica, con la Unidad Especializada de Defensa Pública, debido al cambio de la Dra. MARIUEL GODOY, quien fungía como defensa en la presente causa fue trasladada a Ejecución, y por cuanto no se recibió respuesta oportuna de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, se procedió a comunicar de lo expuesto a la Dra. Soraya Colina, quien se encontraba presente en la sala del Tribunal, y procedió en virtud de la Unidad de Defensa a asistir a la adolescente imputada en la presente causa para este acto, por ende se deja constancia de ello y se procede a verificar la comparecencia de las partes, al efecto, siendo el día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación, vista de la solicitud de Conciliación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, Dra. BLANCA YANINE RUEDA, mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2007, en relación al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUEÑEZ, y la Secretaria del Tribunal (S) ABG. YANIRETH PRIETO, quien al verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes, la Fiscalía Especializada 37° DRA. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensa Especializada ABOG. ZORAYA COLINA, la Adolescente Imputada: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su representante legal ciudadana: NEREIDA DEL CARMEN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 7.820.829. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, siendo las dos y siete minutos (2:07) de la tarde. Se otorgó el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico en este acto el contenido del Escrito de Solicitud de Conciliación presentado en relación a la Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en ocasión al preacuerdo conciliatorio, celebrado ante el despacho fiscal en fecha 15-11-2007, de tal manera que se apruebe y se homologue el acta levantada que recoge el preacuerdo conciliatorio, y se determinen las obligaciones pactadas, y acuerde el proceso de suspensión a prueba. Es todo”. Y con relación a la presencia de la victima en este acto, se deja constancia que a los folios (67 y 68), la misma manifestó haber tenido más contacto con la imputada, ya que no la había visto más. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. SORAYA COLINA en su carácter de Defensora en este acto de la Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Consigno constancia de estudios y solicito el Proceso a Prueba por el lapso de Un (01) año mas, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal da por recibido el recaudo consignado y ordena agregarlo a las actas constante de Un (01) folio útil. La Juez Profesional procedió a identificar a la Adolescente Imputada, quedando identificada de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 15 años de edad, estudiante, hija de Nereida Diaz y de José Thomas Abreu, residenciada en El Sector Amparo, Avenida 40, casa N° 30-126, Diagonal al Taller Quintero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La Juez procedió a imponer a la precitada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la misma. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a la Adolescente Imputada el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que Sí entendía y que si va a cumplir con las obligaciones pautadas en el preacuerdo, el Tribunal impone y lee el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y si esas son sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó la adolescente imputada que esa es mi firma y estoy de acuerdo con la conciliación y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas y la constancia de estudios actualizada. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana: NEREIDA DEL CARMEN DIAZ, en su condición de representante legal de la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expuso:”Yo me comprometo con el preacuerdo hecho en la Fiscalia para que mi hija no se meta mas con la adolescente y así lo ha hecho hasta hoy. Es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones de las partes y a los fines de resolver la solicitud de conciliación presentada formalmente por la Fiscal 37 del Ministerio público en forma escrita y expuesta en la audiencia en forma oral, donde solicita la aprobación y homologación del preacuerdo realizado por ante el Despacho Fiscal en fecha 15 de Noviembre del 2007, donde la adolescente junto con su defensora se comprometen a cumplir con las obligaciones: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la victima. 2.- Consignar ante el Tribunal Constancia de Estudio actualizada. 3.- Someterse a Orientación Psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica. Obligaciones estas pactadas junto con la adolescente víctima y su representante legal y la Fiscal 37 (E) del Ministerio Publico, Dra. BLANCA YANINE RUEDA. finalizadas las exposiciones de las partes presentes en este acto y escuchada como han sido las partes, así como estar de acuerdo la victima, el adolescente y su representante legal del preacuerdo celebrado en fecha 15-11-2.007, y vista la solicitud tanto del fiscal 37° del Ministerio Público Especializado y de la defensa donde solicitan la Homologación y Suspensión del Proceso a Prueba, siendo que la presente causa se inició la investigación el día 22-11-2007, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES en calidad de autora, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRA LINARES, conforme a los hechos que aparecen señalados por la Fiscal 37 en acusación, hecho por el cual se le sigue causa a la adolescente(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las cuales son los siguientes: “El día 06-06-2.007, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, la adolescente ALEJANDRA ESTEFANIA LINARES ALVARADO, se encontraba en la Unidad Educativa Neptalí Rincón, en la Cancha cuando se le acerca la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien comienza a insultarla y golpearla, logrando herirla posteriormente la adolescente ALEJANDRA ESTEFANIA ALVARADO, se traslada hasta la seccional del mencionado plantel, comentando que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la había agredido físicamente en el rostro con sus uñas, y le había dado una cachetada posteriormente la adolescente victima, se traslado al Consejo de Protección del Municipio Maracaibo, donde fueron citadas ambas partes, y de igual manera fue remitida a la Medicatura Forense, quien le diagnostico LESIONES LEVES que sanan en el lapso de diez días. Hechos estos que se le imputan a la adolescente por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVES, en calidad de coautoras delito este que no se encuentra dentro del catalogo que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como susceptible de privación de libertad como sanción, siendo procedente de conformidad con en el artículo 564 y 565 de la Ley Especial la solicitud Fiscal de aprobar y homologar el acta de preacuerdo levantada en fecha 15-11-2007, donde se determina las obligaciones pactadas donde el adolescente se compromete a cumplir con las obligaciones: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la victima. 2.- Consignar ante el Tribunal Constancia de Estudio actualizada. 3.- Someterse a Orientación Psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica. Declarándose procedente el preacuerdo levantado por la Fiscalía 37 del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 564 parágrafo 2° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suspende el proceso a Prueba por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) Días, el cual culmina el Sábado 07-03-09, ordenando la comparecencia de las partes el día lunes (09) DE MARZO DE 2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas el día de hoy, asimismo deberá consignar en su comparecencia constancia actualizada de estudios. Ofíciese a se acuerda oficiar a la COORDINADORA DE LA OFICINA DE TRABAJO SOCIAL, a los fines de que la referida adolescente reciba Orientación Psicológica, por lo que deberá remitir el informe respectivo. Asimismo se les advierte a las adolescentes de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse acordado la Suspensión del Proceso a Prueba en este acto queda interrumpida la prescripción por el plazo acordado, quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada, dejándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al debido proceso. Y ASI SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y garantista del debido proceso, conforme al articulo 555, 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, de fecha 15-11-2007, en la causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en este mismo acto, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autora, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA LINARES, consistiendo las obligaciones pactadas en los siguientes aspectos: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la victima. 2.- Consignar ante el Tribunal Constancia de Estudio actualizada. 3.- Someterse a Orientación Psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica, las cuales consistirán en dos cesiones las cuales deberán estar dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, que culminan el 07-03-09, por lo que el referido ente deberá remitir el informe respectivo a este Tribunal, antes de la referida fecha. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 41 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 567 Ejusdem. SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO, por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, que culmina el Sábado 07-03-2009, debiendo comparecer las partes ante este Tribunal, el día Lunes 09-03-09, (10:00 am), por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en fecha 15-11-2007, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le hace del conocimiento a la adolescente Imputada, que hasta tanto no se de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia a la adolescente Imputada, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. QUINTO: Quedan las partes convocadas para el día 09-03-2009 a las (10:00am). SEXTO: Se acuerda librar oficio a la COORDINADORA DE LA OFICINA DE TRABAJO SOCIAL, a los fines de que la referida adolescente reciba Orientación Psicológica, en dos cesiones las cuales recibirá dentro del lapso de los cuarenta y cinco días que culminan el 07-03-09, por lo que deberán remitir el informe respectivo a este Tribunal, antes de la referida fecha. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa Pública, una vez diarizada la presente acta. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las (02:35) de la tarde, es todo. Registrándose la presente resolución bajo el N° 023-09 y se oficio bajo el N° 140-09.Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. SORAYA COLINA
LA REPRESENTANTE LEGAL,
NEREIDA DEL CARMEN DIAZ
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA SECRETARIA,
ABOG. YANIREH PRIETO.
MNDCH/marina
CAUSA N° 1C-2396-07
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