REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Enero de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2719-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 31° (AUXILIAR): ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: YEANNE HERNANDEZ,
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. YANIRETH PRIETO.

En el día de hoy, Sábado Diecisiete (17) de Enero de Dos mil Nueve, siendo las Tres de la Tarde (03:00pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésima Primera (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABG. FREDDY ALAFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, solicitando en consecuencia se ordene la continuación de este proceso por las vías del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar del literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, solicito Copia Simple de esta Presentación, es todo”. Seguidamente se le pregunto al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en presencia de su progenitora ciudadana MARÍA AUXILIADORA SIMANCAS CASTELLANOS, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.747.407, Si tenían Abogado que lo asistiera; manifestando tener a la abogada en ejercicio YEANNE HERNANDEZ, quien encontrándose presente en este acto, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.244.957, con Inpre-abogado N° 129.075, teléfono: 0414- 9632967, con domicilio procesal, en la Urbanización La Victoria, 2da. Etapa calle 60A-N° 18-86, Maracaibo, quien encontrándose presentes en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien ser y llamarse de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser: de aproximadamente 1,70 de estatura, de clara, de cabello castaño liso, de contextura delgada, de nariz perfilada, de orejas medianas, de ojos color miel, de cejas medianas arqueadas, posee una cicatriz en forma de rasguño en el brazo derecho, para el momento de la presentación se deja constancia que la adolescente vestía una franela de color azul con rayas de color gris, Jean negro y cotizas negras. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “No deseo declarar”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “….todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Direccion General de la Comisaría Puma Norte, tales como: 1) ACTA POLICIAL de fecha 17-01-09, donde relata como fue practicada la aprehensión policial, cursante al folio dos (02). 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, en el presente proceso, cursante al folio tres (03). 3).- ACTA DE ENTREVISTA, e INSPECCION TECNICA sobre el lugar que guarda relación con los hechos de fecha 17-01-09, inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente Causa.- Desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratificó su petición, se escuchó al sujeto estelar de esta audiencia la adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer esta justiciable está relacionada con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si esta justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentada hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación la cual le será impuesta a esta justiciable por ser necesaria, idónea, proporcional y adecuada y por cuanto es ofrecida por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizada y aplicada en los casos donde sea necesaria. Asimismo se observa que ha estado de acuerdo la defensa en la aplicación de la medida menos gravosa de presentación solicitada por el Representante del Ministerio Publico, y desarrollado en esta audiencia. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica LO HA SOLICITADO a favor de su defendido, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y la entrega a su representante legal (progenitora). TERCERO: Decreta a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece la obligación que tiene el adolescente de presentarse junto con su representante legal una (01) vez al mes, debiendo iniciar su régimen de presentaciones el día Jueves 22/01/09, por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo medidas que se decretan para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso; asimismo se le advierte a la adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: En relación a las copias solicitadas, este Tribunal las acuerda proveer. SEXTO: Se efectúa las participaciones correspondientes bajo el oficio número 106-09. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No.018-09. Se da por concluido el presente acto siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (04:45pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABG. FREDDY ALAFONSO OCHOA PERALTA

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. YEANNE HERNANDEZ,

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,


MARÍA AUXILIADORA SIMANCAS CASTELLANOS,


LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. YANIRETH PRIETO

MCHDEN/Isabel g.
Causa 1C-2719-08.