REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de ENERO 2009
196º y 147º
CAUSA: 1C-2087-07 Decisión No. 10-09
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del Juicio seguido al Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA; y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 19 de Abril de 2006, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA; quien se encuentra cumpliendo medida cautelar de las establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 15-04-2006.
En representación de la Vindicta Pública obra la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción NO Privativa de Libertad con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública Abg. LUISTE JIMENEZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente
Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el “El día 06 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de 10 años de edad, se encuentra en las afueras de su residencia ubicada en el Barrio El Manzanillo, av4enida 26, casa 26B-58ª del Municipio San Francisco, en compañía de una vecina de nombre JEPSOLANA CAROLINA GUERRERO COLMENARES, y de varios vecino del sector, entre ellos el adolescente JORGE LUIS VIELMA BOHORQUEZ. Cuando los niños NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y JEPSOLANA CAROLINA GUERRERO COLMENARES, atienden el llamado del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, apodado “EL NEGRO”, quien los invita a pasar a su residencia, donde igualmente vive JEPSOLANA CAROLINA GUERRERO COLMENARES, donde se introducen en una habitación, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA le manifiesta al niño FERNANDO MENDOZA que tuviera relaciones sexuales con la niña JEPSOLANA CAROLINA GUERRERO COLMENARES que el los grabaría con su teléfono celular, a lo cual los niños no accedieron y JEPSOLANA CAROLINA GUERRERO COLMENARES se marcha del lugar, quedándose en la habitación el niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, procediendo el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA a bajarle el pantalón tipo mono de color azul y sentarse encima del niño para que este lo penetrara en su ano, realizando relaciones sexuales con el niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , el cual se marcha del lugar y se dirige a su residencia donde le manifiesta lo ocurrido a un tío de nombre RICHARD ALBERTO LOPEZ AMAYA, quien a su vez, le informa a la ciudadana ZAIDA AMAYA, progenitora del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, la cual se dirige a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a formular la denuncia, donde los funcionarios OFICIALES PEREZ JORGE, placa 330 y JIMENEZ ERWIN, placa 384, adscritos a ese Órgano Policial, se trasladan a la residencia donde habita el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, siendo atendidos por su progenitora ANA MARGARITA GO0NZALEZ DE CALDERON, la cual a su vez les hizo entrega a los funcionarios policiales del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, siendo trasladado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, y a quien se le impuso de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se tomo la denuncia de la victima.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, plenamente identificado anteriormente, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA,
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente el delito cometido como: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, plenamente identificado anteriormente, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, cuya acusación fue presentada en forma Oral, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 19.04.06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES: 1- Declaración testimonial de los funcionarios OFICIAL PIRELA LUIS, placa, 330 y JIMENEZ ERWIN, placa, 384 ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el acta policial. 2- Declaración del funcionario OFICIAL PIRELA LUIS, placa 332, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 3- Declaración testimonial de la LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, experta Profesional IV y Dra. BERNICE HERNANDEZ experta Profesional II, ambas adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia Hematica, a: Una (01) Prenda de vestir unisex, denominado Mono Deportivo, talla 8, la cual arroja como resultado “Hematomas de Especie Humana” . 4- Declaración Testimonial de la Dra. HILDA LING YANEZ, medico forense, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Medico Legal Ano Rectal, al niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA. Declaración de testigos: 1-Declaración testimonial, del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de 10 años de edad, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de victima. 2- Declaración testimonial de la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRERO DE SEGARRA, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo. 3.- Declaración testimonial del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , de 12 años de edad, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo. 4.- Declaración testimonial del ciudadano RICHARD ALBERTO LOPEZ AMAYA, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo.
DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de FEBRERO de 2007, suscrita por los funcionarios OFICIALES PEREZ JORGE, placa 330 y JIMENEZ ERWIN, placa 384, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el acta policial. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-02-2007, suscrita por el funcionario OFICIAL PIRELA LUIS, placa 332, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el acta policial.- 3-Experticia Hematica, de fecha 21-02-2007, suscrita por la LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, experta Profesional IV y Dra. BERNICE HERNANDEZ experta Profesional II, ambas adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia Hematica. 4- Examen Medico Legal ano Rectal, de fecha, 21-03-2007, suscrita por la Dra. HILDA LING YANEZ, medico forense, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Medico Legal Ano Rectal, al niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, plenamente identificado anteriormente, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le dictó Medida no privativa de libertad, tal como fuera solicitado por Ministerio Publico.
Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, plenamente identificado anteriormente, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, fijó el Acto de la Audiencia,
El día 18 de Mayo del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien solicitó como sanción no privativa de libertad (LIBERTAD AISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONCUCTA) contemplada en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, plenamente identificado anteriormente, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, el Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, plenamente identificado anteriormente, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha “El día 06 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de 10 años de edad, en compañía de una vecina de nombre JEPSOLANA CAROLINA GUERRERO COLMENARES, y de varios vecino del sector, entre ellos el adolescente JORGE LUIS VIELMA BOHORQUEZ. Cuando los niños NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y JEPSOLANA CAROLINA GUERRERO COLMENARES, atienden el llamado del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, apodado “EL NEGRO”, quien los invita a pasar a su residencia, donde igualmente vive JEPSOLANA CAROLINA GUERRERO COLMENARES, donde se introducen en una habitación, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA le manifiesta al niño FERNANDO MENDOZA que tuviera relaciones sexuales con la niña JEPSOLANA CAROLINA GUERRERO COLMENARES que el los grabaría con su teléfono celular, a lo cual los niños no accedieron y JEPSOLANA CAROLINA GUERRERO COLMENARES se marcha del lugar, quedándose en la habitación el niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, procediendo el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA a bajarle el pantalón tipo mono de color azul y sentarse encima del niño para que este lo penetrara en su ano, realizando relaciones sexuales con el niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , el cual se marcha del lugar y se dirige a su residencia donde le manifiesta lo ocurrido a un tío de nombre RICHARD ALBERTO LOPEZ AMAYA, quien a su vez, le informa a la ciudadana ZAIDA AMAYA, progenitora del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, la cual se dirige a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a formular la denuncia, donde los funcionarios OFICIALES PEREZ JORGE, placa 330 y JIMENEZ ERWIN, placa 384, adscritos a ese Órgano Policial, se trasladan a la residencia donde habita el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, siendo atendidos por su progenitora ANA MARGARITA GO0NZALEZ DE CALDERON, la cual a su vez les hizo entrega a los funcionarios policiales del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, siendo trasladado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, y a quien se le impuso de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se tomo la denuncia de la victima. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Pública Abogada LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita al Tribunal tome en cuenta las siguientes consideraciones, si bien es cierto que el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la rebaja de pena solo a aquellos delitos que merezcan pena privativa de libertad, no es menos cierto que el no aplicar la rebaja establecida en el referido articulo para la institución de la admisión de hechos seria discriminatorio, y no obedecería a un trato igual que se merecen todos los adolescentes sometidos a esta Ley, a su vez perdería su finalidad primordial, toda vez que en razón de haber hecho uso de ella y haberle ahorrado al tribunal los gastos que implica todo el desarrollo del proceso, permitiendo a su vez hacer justicia a la mayor brevedad en contraprestación a esa conducta, se estima prudente considerar una rebaja al tiempo de cumplimiento de la sanción, solicitado por la fiscalia, y por ser proporcional e idónea, para lograr el propósito de la Ley solicito sea impuesta la sanción de Imposición de Reglas de conducta, circunstancia esta en la cual la defensa se basa a fin de solicitar sea rebajada la sanción hasta la mitad dado que el mismo es primario y que en la presente audiencia se evidencia que cuentan con el apoyo familiar. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado : NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que hoy ocupan nuestra atención se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de : ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA.
Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicitó la sanción NO privativa de libertad contemplada en el mencionado artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, en contra del Adolescente Acusado ERWIN ELIGIO acusado de un hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de : ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, ESTABLECE como sanción LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA establecidas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES para ser cumplida simultáneamente, por parte del adolescente acusado ya identificado, siendo estas reglas de conductas las siguientes: 1.- El Joven adulto deberá vivir y compartir a partir de este momento con su mama ciudadana ANA MARGARITA GONZALEZ, en su casa de habitación y quien lo acompaña en este acto, y no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal ni de la vigilancia y supervisión de su representante legal, hasta tanto el Juez de Ejecución lo considera prudente, y luego de concluidas y recibidos los resultados de los informes psicológico y social ordenados por este Tribunal. 2.- Continuar con su trabajo en forma permanente, lo cual debe demostrar consignando constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 3. No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 4.- La practica de dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Lopna, en compañía de su representante legal, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al joven adulto de dos (2) informe social involucrando a su entorno familiar; al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, efectivo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. 9.- Se le prohíbe al joven adulto, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. 10.- Se le prohíbe al joven adulto tener ningún tipo de comunicación con la victima.11.- Se respeta absolutamente la vida privada de este joven adulto respetando ante todo su condición de joven adulto, su condición social y económica puesto que lo envuelve el manto del principio Constitucional de igualdad; pero este Tribunal Constitucional tiene el deber indeclinable de imponerle la obligación de comparecer a este Palacio donde se imparte Justicia, bajo condiciones acordes a su genero, y no otra manera.- Ahora bien, la rebaja aplicada se corresponde con el tercio de la sancion solicitada por Ministerio Publico, ya que la violencia con que se cometió el hecho marco la medida, e indico que un tercio era la rebaja mas proporcional, por que al Admitir los Hechos el adolescente acusado se hace acreedor de la rebaja dentro del parámetro que le corresponda y contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito calificado como Violación en Grado de Tentativa en calidad de autor, no menos cierto que si bien la determinación del adolescente-acusado se inicio valiéndose de medios adecuados, no pudo alcanzarse su propósito por causas ajenas a su voluntad, lo cual hace que se califique como tal, y por cuanto Ministerio Publico fue esa la sanción que solicito, por cuanto a manifestado que el delito por el cual es acusado este adolescente esta exceptuado de la excepcional medida privativa de libertad, además de ello estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señalada, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, Bajo la protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas por Ministerio Publico. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, los cuales han sido proferida libres de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal (A) 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLES Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del hoy joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el hoy joven adulto acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 Y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de Un (01) AÑO y Cuatro (04) meses, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- El Joven adulto deberá vivir y compartir, a partir de este momento con su mama ciudadana ANA MARGARITA GONZALEZ, en su casa de habitación y quien lo acompaña en este acto, y no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal ni de la vigilancia y supervisión de su representante legal, hasta tanto el Juez de Ejecución lo considera prudente y luego, de concluidas y recibidos los resultados de los informes psicológico y social ordenados por este Tribunal. 2.- Continuar con su trabajo en forma permanente, lo cual debe demostrar consignando constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 3. No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 4.- La practica de dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Lopna, en compañía de su representante legal, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al joven adulto de dos (2) informe social involucrando a su entorno familiar, al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, efectivo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. 9.- Se le prohíbe al joven adulto, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. 10.- Se le prohíbe al joven adulto tener ningún tipo de comunicación con la victima.11.- Se respeta absolutamente la vida privada de este joven adulto respetando ante todo su condición de joven adulto, su condición social y económica puesto que lo envuelve el manto del principio Constitucional de igualdad; pero, este Tribunal Constitucional tiene el deber indeclinable de imponerle la obligación de comparecer a este Palacio donde se imparte Justicia, bajo condiciones acordes a su genero, y no otra manera.- Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el joven adulto, por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: en relación a la solicitud de la Defensa Publica, esta Juzgadora declarar sin lugar la petición realizada, por cuanto la encuentra desproporcionada con el resultado del hecho cometido, desproporcionada si observamos el sujeto del hecho cometido un niño de 10 años de edad; determinando que la sanción impuesta es la mas idónea, la mas conforme con principio de proporcionalidad por ello debió negarla muy respetuosamente y dentro del marco establecido en la Ley. SECTO: Se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó el acta de audiencia preliminar en su momento oportuno,, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas por el Tribunal en esta audiencia. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 16 de enero de 20069 bajo el No. 10-09 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. JANIRETTE PRIETO.-
CAUSA N° 1C-2087-07
Maria chourio.-
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