REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE ENERO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-2010-06.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCALÍA ESPECIALIZADA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 09 ABG. SORENYS MARMOL (Encargada)
JOVENES ADULTOS IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VÍCTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES.
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. YANIRETH PRIETO.
En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Enero de dos mil nueve, siendo la Una de la tarde (01:00pm), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las acusaciones presentadas en tiempo hábil por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, y el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Fiscal No. 37° del Ministerio Publico, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, los joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su representante Legal la ciudadana GENOVEVA DEL CARMEN VILLALOBOS BRIÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.702.096 (Progenitora de Felix), la Defensora Pública No. 09 Encargada ABG. SORENYS MARMOL; asimismo se encuentra presente la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Titular de la Cedula de Identidad No., en su condición de Victima de la presente causa, quien se encuentra acompañada de se Representante Legal la ciudadana FANNY DEL CARMEN MENDEZ CHAPARRO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.307.017. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da inicio al acto siendo las 12:40 horas del Mediodía, otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra a la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien tomó la palabra y en consecuencia expone: Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Noviembre 2007, en contra de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, y el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); la ciudadana Fiscal realizo un resumen de los hechos acontecidos, los cuales son: “El día 19 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, se encontraban las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y CLAUDI JOSEFA HERNANDEZ GONZALEZ, a bordo de una bicicleta ring 20, de color azul, por las adyacencias del Barrio Democracia, Municipio Jesús Enrique Lossada, cuando son interceptadas por los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes portando un arma de fuego y un arma blanca (navaja), bajo amenazas de muerte las despojan de la bicicleta, para luego de lograr su cometido emprender veloz huida a bordo de la misma, procediendo las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y CLAUDI JOSEFA HERNANDEZ GONZALEZ a solicitar ayuda a un vecino de la localidad de nombre LEONARDO JOSE MONTILLA MONTACA, el cual realiza un llamado a los Organismos policiales, apersonándose al lugar los funcionarios OFICIAL MAYOR WILLIAMS PETIT, credencial 3402, y el OFICIAL 1ero. RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, ambos adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales se encontraban en labores de patrullaje ordinario solicitándoles a través de la central de comunicaciones que se trasladen al Barrio Jaime Lusinchi del Municipio Jesús Enrique Lossada, donde al llegar son informados por las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y CLAUDI JOSEFA HERNANDEZ GONZALEZ acerca de lo ocurrido, procediendo los funcionarios policiales a realizar recorrido por el sector donde específicamente en la cuarta calle, frente al poste de alumbrado No. 1F10C17, diagonal a la casa No. 214, se encontraban los jóvenes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo trasladados a la sede del Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, donde igualmente hicieron acto de presencia las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y CLAUDI JOSEFA HERNANDEZ GONZALEZ , quienes identificaron a (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como los dos sujetos que minutos antes las habían despojado de una bicicleta de color azul”, y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios Dieciocho (18) al Veintinueve (29) ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione a los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los jóvenes Acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- La PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial, toda vez que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la Privación de Libertad como sanción, y por lo no existir garantía suficiente para que los adolescentes comparezcan a dicho acto, al existir riesgo y peligro para la victima por tratarse de un Niños, y por posible obstaculización de evidencias recogidas hasta el momento en el presente caso, y posible evasión del proceso, corrigiéndose de esta manera el error incurrido al final del escrito acusatorio en cuanto a la solicitud de medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la LOPNNA, por ultimo solicito copia simple del presente acto, Es todo”. La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal Especializada 37° del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por las Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público; en contra de los jóvenes acusados 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/05/1989, Titular de la Cédula de identidad No. V-, actualmente de 17 años de edad, hijo de Genoveva del Carmen Villalobos Briñez y de Progenitor desconocido, 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/01/1989, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, actualmente de 17 años de edad, sin oficio definido, hijo de Nora Montiel y Pablo Montiel, por la participación en la comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, y el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputados por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, las cuales se tienen reproducidas en este acto. Se les pregunta a los imputados de autos si han entendidos los hechos por los cuales el Ministerio Público los ha acusado, a lo cual contestaron que SI, seguidamente la Juez, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados adolescentes acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, de igual manera leyó y explicó a los acusados, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 594 y 654 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, seguidamente se le preguntó a los jóvenes acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendían el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, la Juez le pregunta a los acusados si deseaba declarar, manifestando estos que SI. Se le concede el derecho de palabra a los jóvenes adultos 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/05/1989, Titular de la Cédula de identidad No. V-, actualmente de 17 años de edad, hijo de Genoveva del Carmen Villalobos Briñez y de Progenitor desconocido, siendo la 01:06 minutos de la tarde inicia su exposición manifestando: “Soy inocente porque ese día yo no fui, es todo” El joven culmina su exposición siendo la 01:06 minutos de la tarde. (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/01/1989, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, actualmente de 17 años de edad, sin oficio definido, hijo de Nora Montiel y Pablo Montiel, siendo la 01:07 minutos de la tarde inicia su exposición manifestando: “Yo soy inocente, es todo”. El joven culmina su exposición siendo la 01:07 minutos de la tarde. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GENOVEVA DEL CARMEN VILLALOBOS BRIÑEZ, en su carácter de representante legal del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y expuso: “a el se le ha brindado mucho apoyo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública No. 06 ABG. SORENYS MARMOL, quien expone: “Ciudadana Juez actúo en este acto con fundamento a la Unidad de la Defensa Publica, en colaboración con la Defensoría Publica No. 8, para asistir a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes me han manifestado no someterse a la institución de la Admisión de Hechos, es por lo que rechazo y contradigo el Escrito Acusatorio por declararse inocentes de lo hechos que se le imputan, así mismo me adhiero a la comunidad de prueba ofrecidas por la Representante Fiscal y las hago mías aun cuando renunciara a algunas de ellas, de igual forma solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas que vienen cumpliendo mis defendidos, y solicito copias de la presente acta, es todo”. De seguida el Tribunal solicita un lapso prudencial para arribar a la decisión a producir, concluido ese lapso, se notifica a las partes de la presente decisión. Finalizadas las exposiciones de las partes, este tribunal debe dar respuesta a las solicitudes de las Honorables partes y lo hace bajo estos términos de conformidad a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público 37°, este debe admitirse en su totalidad, por cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este juzgado ratifica la admisión total de la acusación fiscal, y admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público. En relación a la solicitud de las distinguidas defensa Publica de estos justiciables a que han invocado el principio de la comunidad de las pruebas se declara con lugar esta petición ya que es un derecho que les viene dado a una y a otra parte para hacer buen uso de los mismos en el llamado juicio oral y privado y a favor de sus defendidos. Guardando relación con la solicitud de que se MANTENGA la medida cautelar no privativa de libertad impuesta a los hoy jóvenes adultos y no sea aplicada la medida privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, en contra de sus defendidos de sus defendidos, debe declararse sin lugar dicha solicitud. por cuanto es considerado desproporcionada en relación al hecho cometido, por quien hoy debe producir esta decisión existiendo la necesidad de aplicar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto se observa que esta medida resulta adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y existe un bien jurídico protegido y violentado presuntamente por estos justiciables, ahora bien entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso seguido a los jóvenes, mas, conoce perfectamente la Honorable defensa publica que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas. Como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del artículos 578 literal e, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conoce bien las honorable defensas el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), debiendo darle estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgarle a las mismas la interpretación correcta; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora aplicar erróneamente esas disposiciones, por lo que este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, Decreta la Medida Cautelar Privativa de libertad, a los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa, de conformidad con el contenido del artículos 578.e y 581 ejusdem, por cuanto los supuestos que las hacen procedente se encuentran cubiertos, existe peligro de fuga y temor a la obstaculización de la verdad en virtud del temor a la sanción que hoy ha solicitado el Ministerio Publico, además de ello no se verifica que estos jóvenes tengan condiciones de estudiantes ni de trabajadores por lo que no se verifica su arraigo, por lo que se presume por el temor a la sanción solicitada por Ministerio Publico que no comparecerán a los demás actos del proceso pudiendo hacerse ilusoria la sanción que pudiera llegar a imponerse finalizado el inminente juicio oral. Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la fiscal 37° en contra de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, y el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se admite todas y cada una de las Pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Publico testimoniales y documentales las cuales se encuentran recogidas en escrito acusatorio (F18 al 29), el cual fuera formalizado a viva voz dentro de esta audiencia oral y en presencia de todas las partes, y las cuales se dan por reproducidas y homologadas por las partes en esta acta. Órganos de pruebas estos que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia de los hechos delictivos y la responsabilidad penal de los jóvenes acusado. En relación a la comunidad de pruebas este tribunal, por cuanto es un derecho que le viene dado a las partes en base al principio de carácter doctrinario y universal el cual hace suyas las pruebas ofrecidas por cada una de las partes, para el caso de renuncia total o parcial el cual por comunidad de pruebas para cada una de estas en igualdad de condiciones. Además se observa que estamos en presencia de unos de los delitos susceptible de aplicarse la privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, y el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), delito este de acción publica, observándose además que no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen elementos de convicción que a juicio de este tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de estos jóvenes adultos, identificados plenamente en estas actas, circunstancias estas que hacen procedente las excepcional medida aplicada, conforme al artículo 581 d e la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadrando la conducta de los Adolescentes en el tipo penal que hoy se ventila en esta audiencia; y lo procedente es revocar la medida cautelar sustitutiva a la libertad decretada en fecha 20 y 21 de Octubre de 2006, respectivamente, y DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a estos adolescentes, en conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto existe elementos de convicción que conllevan a considerar a los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, y el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), delito este que puede ser susceptible de privación de libertad, y tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia de los jóvenes antes mencionado existiendo la presunción de que los adolescentes evadiría el proceso así como ha la audiencia de Juicio oral y reservado, por la sanción que hoy solicita el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente es aplicar la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de juicio oral y reservado y se ordena el ENJUICIAMIENTO DE los ADOLESCENTES antes mencionados. Obligado es para este Tribunal, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el
derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita”. En relación a la solicitud de medida cautelar no privativa de libertad, planteada por la defensa publica, considera este tribunal que la misma no procede por encontrarla este Tribunal desproporcionada en relación al hecho contenido y en virtud de los fundamentos expuestos y por cuanto por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley lo procedente es decretar la medida de PRISION PREVENTIVA a los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, y el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que quedaran los jóvenes a la orden del Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la causa, una vez vencido el término de ley y recibida la presente causa. Se ordena el traslado de los jóvenes adultos acusados desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucia, para que efectúen el mencionado traslado así mismo se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia Bajo la Protección de Dios, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, y el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal como son: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial, de los funcionarios OFICIAL MAYOR WILLIAMS PETIT, credencial 3402, y el OFICIAL 1ERO. RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, ambos adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito Acta Policial, donde consta la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.- Declaración Testimonial, del funcionario OFICIAL 1ero. RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección Técnica del Sitio, al lugar donde ocurrieron los hechos, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial, de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY LASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia,, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo Prudencial a: Una (1) Bicicleta de color azul, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 5.- Declaración Testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano LEONARDO JOSE MONTILLA MONCADA, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 19 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR WILLIAMS PETIT, credencial 3402, y el OFICIAL 1ERO. RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, ambos adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito Acta Policial, donde consta la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Inspección Técnica del Sitio, fecha 19 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario OFICIAL 1ero. RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Avalúo Prudencial, de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY LASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, ambos adscritos a la Divino de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo Prudencial, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA, en contra de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, y el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados, asimismo se admite la Comunidad de Pruebas invocada por ambas partes por cuanto es un derecho que le viene dado a la defensa en base al principio de carácter doctrinario y universal el cual hace de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal para el caso de renuncia total o parcial el cual por comunidad de pruebas también es derecho que le corresponde al fiscal del Ministerio Público. TERCERO: y no habiendo ofrecido la defensa publica garantías suficientes para asegurar la comparecencia de los adolescentes mencionados existiendo la presunción de que los adolescente evadirán el proceso así como la audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual los procedente es DECRETAR, la PRISION PREVENTIVA a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, y el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DE los ADOLESCENTES antes mencionados, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge en conformidad con el articulo 579 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena el traslado de los adolescentes desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucia, para que efectúen el mencionado traslado. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se acuerda proveer las copias solicitas por las partes una vez dializado. Se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registra la presente bajo la decisión No. 015-09. Se deja constancia que concluyó el presente acto siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30pm). Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
LOS ADOLESCENTES ACUSADOS,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LOS REPRESENTANTES LEGALES
GENOVEVA DEL CARMEN VILLALOBOS,
FANNY DEL CARMEN MENDEZ CHAPARRO
VICTIMA
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 09 (E),
ABG. SORENYS MARMOL.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. YANIRETH PRIETO
MCHdeN/alix.
CAUSA 1C-2010-06.
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