REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 14 DE ENERO DE 2009
198° y 149°




ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-2413-07.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCALÍA ESPECIALIZADA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO No. 01 ABG. OMAR ARTEAGA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VÍCTIMA: El Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTORES.
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. YANIRETH PRIETO.

En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Enero de dos mil nueve, siendo las Doce y Cuarenta y Cinco Minutos del Mediodía (12:40m), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las acusaciones presentadas en tiempo hábil por la Fiscalia Especializada No. 37° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinales 1° y 4°, y el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Fiscal No. 37° (Auxiliar) del Ministerio Publico, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con sus representantes Legales las ciudadanas IRIS MARGOT VALENCIA GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.724.400 (Progenitora de Yonnathan Portillo), GRACIELA DEL CARMEN AVENDAÑO (Progenitora de Wuilkin y Franchely Escalante) el Defensor Público No. 01 ABG. OMAR ARTEAGA, la Defensora Pública No. 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ, y el Defensor Privado ABG. OSVALO GELVEZ; asimismo se encuentra presente la ciudadana JANETH MANUEL LÓPEZ SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 10.417.095, en su condición de Representante Legal del Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no se encuentra presente en este acto. Se deja constancia de la Inasistencia del Adolescente ANGEL RAFAEL MONTIEL LOPEZ, a quien se le remitió Boleta de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo, y la cual fue practicada por el Alguacil DELFIN SÁNCHEZ, quien expuso que la referida boleta fue recibida por la ciudadana YERIBET VALENCIA, quien manifestó ser prima del adolescente imputado. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da inicio al acto siendo las 12:40 horas del Mediodía, otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra a la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien tomó la palabra y en consecuencia expone: Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2009, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinales 1° y 4°, y el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del El Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); pero es el caso que ciudadana juez que con relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en relación de Ángel la fiscalía solicita se decrete en estado de rebeldía y se acuerde su captura inmediata, por cuanto es la tercera vez que el adolescente no ha asistido a la fijación del presente acto como se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, seguidamente la ciudadana Fiscal realizo un resumen de los hechos acontecidos, los cuales son: “El día 26 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se encontraba el niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 11 años de edad, en una playa ubicada detrás de la cancha El Carmelo, en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia El Carmelo, en compañía de sus primos de nombre (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 15 años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, un ciudadano mayor de edad de nombre (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), unos vecinos de nombre (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien apodan “El Pirri”, de 14 años de edad, y el ciudadano ROGER DAVID CONTRERAS VILLALBA, quien es el encargado de la playa, cuando el niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) observa que todos se habían ido del lugar y procede a buscarlos, ubicándolos a todos dentro de una de las habitaciones donde se encontraban haciendo relaciones sexuales con el ciudadano ROGER DAVID CONTRERAS VILLALBA, cuando estos observan que VICTOR MANUEL SUAREZ LOPEZ había visto lo que ellos estaban haciendo, lo toman por los brazos, lo lanzan a la playa, colocándole los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sus penes en la boca del niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obligándolo a succionarlos para realizarles sexo oral, lo colocan boca abajo, le bajan la ropa interior, y el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) abusa sexualmente del niño víctima, procediendo ANGEL SEGUNDO CHIRINOS BRACHO a amenazar al niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestándole que si decía algo le haría daño a su familia, y el niño por temor no le informa nada a su familia, posteriormente el día 07 de Abril de 2007, el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en la residencia de una vecina de nombre ISIDRA SANCHEZ, en compañía NATALY SUAREZ y el progenitor de esta de nombre SILGILFREDO SANCHEZ, apodado El Gocho, donde llega el ciudadano ANGEL SEGUNDO CHIRINOS BRACHO, y el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al observar la presencia de estos le manifiesta a la hija de su vecina de nombre NATALY SANCHEZ que no dejara entrar a su residencia a ANGEL SEGUNDO CHIRINOS BRACHO, ya que este es homosexual manifestando que ANGEL SEGUNDO CHIRINOS BRACHO, en una oportunidad le realizó sexo oral, escuchando todo esto el ciudadano SILGILFREDO SANCHEZ, apodado El Gocho, y es cuando se lleva al niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a una de las habitaciones de la residencia donde este le cuenta todo lo ocurrido en fecha 26/03/07, por tal motivo el ciudadano SILGILFREDO SANCHEZ, se traslada en compañía de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la residencia de este donde se encuentra su progenitora de nombre YANETH DEL CARMEN SUAREZ ESPINOZA, a quien le informa lo sucedido y se trasladan al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta a colocar la respectiva denuncia”, y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios uno (01) al Treinta (30) ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a” por pertenecer estos al segundo grupo etario de ley es decir de 14 y menos de 18 años de edad. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes Acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- LA PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a Juicio conforme con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la Privación de Libertad como sanción, y por no existir garantía suficiente para que los adolescentes comparezcan a dicho acto, al existir riesgo y peligro para la victima por tratarse de un niños, y por posible obstaculización de evidencias recogidas hasta el momento en el presente caso, y posible evasión del proceso, corrigiéndose de esta manera el error incurrido al final del escrito acusatorio en cuanto a la solicitud de medida cautelar contenido en el artículo en el literal “b”del artículo 582 de la LOPNNA, asimismo solicito copias simple de la presenta acta. Es todo”. La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal Especializada 37° del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por las Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público; en contra de los adolescentes acusados EL PRIMERO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1993, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, profesión u oficio: Trabaja como ayudante en un Deposito con su hermano, hijo de IRIS MARGOT VALENCIA GUERREA y LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ, residenciado en, EL SEGUNDO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1991, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, profesión u oficio: Trabaja como carretillero, hijo de GRACIELA DEL CARMEN AVENDAÑO y ELÍ ALFREDO ESCALANTE (D), residenciado en, EL TERCERO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1989, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, profesión u oficio: Trabaja como carretillero, hijo de GRACIELA DEL CARMEN AVENDAÑO y ELÍ ALFREDO ESCALANTE (D), residenciado en– Estado Zulia, por la participación en la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinales 1° y 4°, y el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputados por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, las cuales se tienen reproducidas en este acto. Se les pregunta a los imputados de autos si han entendidos los hechos por los cuales el Ministerio Público los ha acusado, a lo cual contestaron que SI, seguidamente la Juez, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados adolescentes acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, de igual manera leyó y explicó a los acusados, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 594 y 654 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, seguidamente se le preguntó a los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendían el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, la Juez le pregunta a los acusados si deseaba declarar, manifestando estos que SI. Se le concede el derecho de palabra a los adolescentes EL PRIMERO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1993, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, profesión u oficio: Trabaja como ayudante en un Deposito con su hermano, hijo de IRIS MARGOT VALENCIA GUERREA y LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ, residenciado en, siendo las 12:45 minutos de la tarde inicia su exposición manifestando: “Soy inocente voy a juicio con mi defensor, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 12:46 minutos de la tarde. EL SEGUNDO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1991, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, profesión u oficio: Trabaja como carretillero, hijo de GRACIELA DEL CARMEN AVENDAÑO y ELÍ ALFREDO ESCALANTE (D), residenciado en, siendo las 12:46 minutos de la tarde inicia su exposición manifestando: “Soy inocente voy a juicio con mi defensor, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 12:47 minutos de la tarde. EL TERCERO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1989, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, profesión u oficio: Trabaja como carretillero, hijo de GRACIELA DEL CARMEN AVENDAÑO y ELÍ ALFREDO ESCALANTE (D), residenciado en, siendo las 12:47 minutos de la tarde inicia su exposición manifestando: “Soy inocente voy a juicio con mi defensor, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 12:48 minutos de la tarde. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana JANETH MANUEL LÓPEZ SUAREZ, en su carácter de representante legal de la victima el Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y expuso: “yo quiero que ellos paguen lo que le hicieron a mi hijo, es todo”. Seguidamente le concede el derecho de palabra a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN AVENDAÑO, en su condición de representante legal de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Yo me voy a juicio con ellos, porque yo se que mis hijos son inocentes, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana IRIS MARGOT VALENCIA GUERRA, en su condición de representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Yo me voy a juicio con el, es inocentes, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública No. 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expone: “Esta defensa muy responsablemente informa a este Tribunal de que no he tenido comunicación con el adolescente en las ultimas audiencias fijadas, por lo cual solicito se le de la oportunidad al adolescente, para que justifique su incomparecencia a las ultimas audiencias diferidas, es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Publico No. 01 OMAR ARTEAGA, el cual expuso: “Escuchada la acusación Fiscal y las exposiciones de las victimas y de los representantes de mis defendidos en este acto la defensa Pública Especializada Rechaza, Niega y contradice en todo y cada una de sus partes la acusación Fiscal en contra de mis defendidos los adolescentes adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón de que existe en actas elementos de prueba, que pueden ser contradecidas en el juicio oral y reservado, por consiguiente pido se decrete el enjuiciamiento de mis defendidos, y en este acto la defensa hace suya la comunidad de prueba consignadas por la fiscalía del Ministerio Público y por la defensa privada, asimismo esta defensa publica solicita muy respetuosamente que los adolescentes sigan en libertad y vayan al juicio oral en libertad, en virtud de que en ningún momento han evadido el proceso, por el contrario han estados pendiente de todos los actos fijados por el tribunal, y por consiguiente no existe peligro de fuga ni de obstaculización de pruebas, ni amenazas a testigos, por últimos solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al Defensor Privado OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, quien expone: “Analizado como ha sido el contenido de las actas procesales que conforman el escrito de la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa escuchada la exposición de mi defendido, y en presencia de su representante legal ratifico el escrito de oposición presentada y que consta en actas en todos los términos expuesto, en razón de lo expuesto por la fiscalía, consta en acta de la investigación como de las que se encuentran el expediente existen contradicciones en las pruebas y hechos, por lo que no están fundamentados elementos de convicción suficientes y precisos de modo tiempo y lugar de los hechos impuestos por la fiscalía, por lo que ratifico todas las pruebas como son las prueba testimonial del ciudadano ROGER DAVID CONTRERAS VILLARBA, así como la practica de la prueba anticipada, Inspección de reconocimiento o reconstrucción en el lugar donde presuntamente donde se realizaron los hechos, igualmente sea admitidas las fotografías practicadas en el lugar de los hechos, solicito en consecuencia que este órgano jurisdiccional mantenga la medida de libertad a mi defendido, por cuanto ha comparecido a todos los acto fijados junto con su representante legal, por cuanto mi defendido esta dispuesto llegar hasta el debate de juicio oral y público, tiene residencia estable, actualmente trabaja en el negocio de su hermana, y su representante legal esta dispuesta ha estar con el en todos los actos, es todo”. De seguida el Tribunal solicita un lapso prudencial de Dos (02) Horas para arribar a la decisión a producir, concluido ese lapso, se notifica a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que siento la Una de la tarde hora en la cual se concluyó el acto de Audiencia Preliminar, momento en el cual se le participa a las partes que esta Juzgadora tomará un lapso prudencial de Dos (02) horas para arribar respectiva decisión, y en ese mismo acto se le informa al alguacil encargado, que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo su custodia, resaltándoles a los referidos adolescentes que no podrán por ningún motivo ausentarse del Tribunal antes de emitirse la decisión. Finalizadas las exposiciones de las partes, este tribunal debe dar respuesta a las solicitudes de las Honorables partes y lo hace bajo estos términos de conformidad a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público 37°, este debe admitirse en su totalidad, por cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este juzgado ratifica la admisión total de la acusación fiscal; y este tribunal observa que debe darle respuesta al honorable defensor privado del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no debe plantear en esta etapa del proceso cuestiones que van dirigidos a la etapa llamada Juicio Oral, conforme lo señala así, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte. Ahora bien, dará respuesta este Tribunal en lo que nos compete: Declarando así sin lugar la solicitud de la defensa privada a que rechace totalmente la Acusación Fiscal, ya que este Tribunal observa que la misma se encuentra ajustada a los parámetros contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico poseen licitud, legalidad, necesidad y por ser pertinentes, en este momento; y si las mismas son contradictorias se ventilaran en su momento procesal oportuno. Asimismo en relación al ofrecimiento de prueba este Tribunal admite la declaración del ciudadano ROGER DAVID CONTRERAS VILLALBA; asimismo se declaran inadmisible las muestras fotográficas y la Inspección de Reconocimiento o reconstrucción de los hechos, la segunda no cumple en este momento con los requisitos exigidos por el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto que a criterio de este tribunal son innecesarios, e impertinentes ya que la defensa no ha justificado la utilidad de esas pruebas, se observa además que ha transcurrido tiempo suficiente para que el sitio del suceso haya sido susceptibles de cambios por el uso y paso del tiempo; además de ello esta prueba a sido promovida por el Ministerio Público con anterioridad en su escrito acusatorio; y en relación a la solicitud de las distinguidas defensas Publica y Privada de estos justiciables a que han invocado el principio de la comunidad de las pruebas se declara con lugar esta petición ya que es un derecho que les viene dado a una o a otra parte para hacer buen uso de los mismos en el llamado juicio oral y privado y a favor de sus defendidos; guardando relación con la solicitud de que se MANTENGA la medida cautelar no privativa de libertad impuesta a los adolescentes y no sea aplicada la medida privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto es considerado por quien hoy debe producir esta decisión la necesidad de aplicar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por cuanto se observa que esta medida resulta adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por estos justiciables en el caso que hoy ocupa nuestra atención, por un lado es la protección del Niño victima de la presente causa (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); entiende perfectamente este Tribunal que nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente y que ha sido respetado durante este debido proceso a los adolescentes; mas, conoce perfectamente las honorables defensas publica y privada respectivamente, que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del artículos 578 literal e, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la medida privativa de libertad para estos delitos; igualmente conoce bien las honorable defensas el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), al darle estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas la interpretación correcta; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, Obligado es para este Tribunal, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. Por lo que se Decreta la Medida Privativa de libertad, impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del artículos 578.e y 581 ejusdem, por cuanto los supuestos que las hacen procedente se encuentran cubiertos, existe peligro de fuga y temor a la obstaculización de la verdad en virtud de la sanción que hoy ha solicitado el Ministerio Publico, no se verifica que estos adolescentes tengan condiciones de estudiantes ni de trabajadores por lo que no se verifica su arraigo, por lo que se presume por el temor a la sanción solicitada por Ministerio Publico que no comparecerán a los demás actos del proceso pudiendo hacerse ilusoria la sanción que pudiera llegar a imponerse finalizado el inminente juicio oral. Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la fiscal 37° en contra de los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinales 1° y 4°, y el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del El Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite todas y cada una de las Pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Publico testimoniales y documentales las cuales se encuentran recogidas en escrito acusatorio (F01 al 30), el cual fuera formalizado a viva voz dentro de esta audiencia oral y en presencia de todas las partes, y las cuales se dan por reproducidas y homologadas en esta acta. Pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia de los hechos delictivos y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados; asimismo se ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, las cuales se encuentran recogidas a los folios (58 al 65), exceptuando las pruebas fotográficas anexas a los folios (66 al 74) y la inspección solicitada y las cuales fueron formalizadas a viva voz en el curso de esta audiencia oral y homologadas por las partes presentes, demostrando igualmente su utilidad y necesidad por la defensa privada en relación a la prueba admitida. En relación a la comunidad de pruebas este tribunal, por cuanto es un derecho que le viene dado a las partes en base al principio de carácter doctrinario y universal el cual hace de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes, para el caso de renuncia total o parcial el cual por comunidad de pruebas para cada una de estas en igualdad de condiciones. Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de unos de los delitos susceptible de aplicarse la privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinales 1° y 4°, y el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del El Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), delito este de acción publica, observándose además que no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen elementos de convicción que a juicio de este tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de estos Adolescentes, identificados plenamente en estas actas, circunstancias estas para decretar la misma, conforme al artículo 581 d e la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en el acta de Audiencia Preliminar, encuadrando la conducta de los Adolescentes en el tipo penal que hoy se ventila en esta audiencia; y lo procedente DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a estos adolescentes, en conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto existe elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como responsables de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinales 1° y 4°, y el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del El Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), delito este que puede ser susceptible de privación de libertad, y tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados existiendo la presunción de que los adolescentes evadiría el proceso así como ha la audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual los procedente es la medida de PRISION PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de juicio oral y reservado y se ordena el ENJUICIAMIENTO DE los ADOLESCENTES antes mencionados. En relación a la solicitud de medida cautelar no privativa de libertad, planteada por la defensa tanto pública como privada, considera este tribunal que la misma no procede en virtud de los fundamentos expuestos y por cuanto por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley y el derecho lo procedente decretar la medida de PRISION PREVENTIVA en relación a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinales 1° y 4°, y el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del El Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que quedaran los adolescentes a la orden del Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la causa, una vez vencido el término de ley y recibida la presente causa. Con relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se ha evadido de este proceso penal, y no ha asistido a las ultimas fijaciones de Audiencia Preliminar (fs… 76-79, 100-102, 114-116, 119-120) este Tribunal acuerda decretarlo en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y visto que el día 15 de Octubre de 2008, día fijado para la Audiencia Preliminar, el adolescente se ausentó de la sala del Tribunal sin justificar ante ninguna autoridad el motivo por el cual evadió al realización de este trascendental acto, por lo que se declara sin lugar la solicitud de su honorable Defensa Pública No. 04, en cuanto a la fijación de una nueva oportunidad para el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); motivo por el cual se ordena oficiar a todos los órganos policial a fin de que se avoquen a la búsqueda y posterior traslado del Adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de que en próxima fecha fija el acto que no ha podido realizarse por evasión. Se ordena el traslado de los adolescentes desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucia, para que efectúen el mencionado traslado; asimismo se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. Se ordena compulsar la presente causa con relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia Bajo la Protección de Dios, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinales 1° y 4°, y el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del El Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del Funcionario FERNANDEZ ROGER, placa 053, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, en relación a los hechos, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUB INSPECTOR ARNOLDO ANDERSON y DETECTIVE GEOVANNY RUIZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub. Delegación San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del Sitio, donde constan las características físicas del lugar de los hechos, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Declaración Testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Médico Legal Ano rectal al niño VICTOR MANUEL SUAREZ LOPEZ, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 4.- Declaración Testimonial de los Funcionarios la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y la PSIC. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, ambas adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico al niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 5.- Declaración Testimonial, del niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 6.- Declaración Testimonial, de la ciudadana JANETH CARMEN SUAREZ ESPINOZA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 7.-Declaración Testimonial, de la ciudadana NATALY DEL CARMEN SANCHEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 8.- Declaración Testimonial, de la ciudadana LLANES GUTIERREZ ISIDRA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 9.- Declaración Testimonial, del ciudadano SILGILFREDO DE JESUS SANCHEZ, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial, de fecha 07 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL FERNANDEZ ROGER, placa 053, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 24 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR ARNOLDO ANDERSON y DETECTIVE GEOVANNY RUIZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub. Delegación San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es el cata que recoge las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Examen Medico Legal Ano Rectal, de fecha 12 de Abril de 2007, suscrita por la Dra. LORENA LORUSSO, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia de las lesiones que fueron ocasionadas al niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el momento de la violación, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 4.- Examen Medico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha 08 de Agosto de 2007, suscrito por la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y la PSIC. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, ambas adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia del resultado que arrojó la practica de dicho examen al niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el momento de la violación, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinales 1° y 4°, y el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del El Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados, asimismo se ADMITE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA PRIVADA, la cual corre inserta al folio sesenta y cinco (65), correspondiente a la Declaración Testimonial del Ciudadano ROGER DAVID CONTRERAS VILLALBA, y se declaran inadmisibles las pruebas fotográficas anexas a los folios (66 al 74) y la inspección solicitada. Se acuerda admitir la Comunidad de Pruebas invocada por ambas partes por cuanto es un derecho que le viene dado a la defensa en base al principio de carácter doctrinario y universal el cual hace de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal para el caso de renuncia total o parcial el cual por comunidad de pruebas también es derecho que le corresponde al fiscal del Ministerio Público. TERCERO: y no habiendo ofrecido la defensa publica ni privada garantías suficientes para asegurar la comparecencia de los adolescentes mencionados existiendo la presunción de que los adolescente evadirán el proceso así como la audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual los procedente es DECRETAR, la PRISION PREVENTIVA a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como acusado del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinales 1° y 4°, y el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del El Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DE los ADOLESCENTES antes mencionados, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge en conformidad con el articulo 579 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena el traslado de los adolescentes desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucia, para que efectúen el mencionado traslado, se oficia bajo los No. 074-09 y 075-09. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: con relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal acuerda decretarlo en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara sin lugar la solicitud de su honorable Defensa Pública No. 04, en cuanto a la fijación de una nueva oportunidad para el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se ordena oficiar bajo los Números 076-09, 077-09, 078-09, 079-09, 080-09 y 081-09 a todos los órganos policial a fin de que se avoquen a la búsqueda y posterior traslado del Adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de que en próxima fecha fija el acto que no ha podido realizarse por evasión. SÉPTIMO: Se ordena compulsar la presente causa con relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Asimismo se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anota la presente decisión bajo el No. 014-09. Se deja constancia que concluyó el presente acto siendo las Cuatro minutos de la tarde (04:00pm). Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-


LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


AB. BLANCA YANINE RUEDA.


EL DEFENSOR PÚBLICO No. 01,

ABG. OMAR ARTEAGA.

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 04


ABG. LUISETTE JIMENEZ

EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. OSVALDO GELVEZ


LOS ADOLESCENTES ACUSADOS,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),


LOS REPRESENTANTES LEGALES

GRACIELA DEL CARMEN AVENDAÑO,
(Progenitora de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),


IRIS MARGOT VALENCIA GUERRA
(Progenitora de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),


LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA


JANETH DEL CARMEN SUAREZ ESPINOZA,


LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. YANIRETH PRIETO





MCHdeN/alix.
CAUSA 1C-2413-07.