REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de enero del 2009
195º y 146º
Causa: No.1C 2688-08
Decisión No. 06-09
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA.-
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del Proceso Penal seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-11-1992, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.441.350, de Profesión trabajaba como gamucero, hijo de ARELIS ABREU y ENDER PIRELA, residenciado en el Sector La Marina, calle N° 01, casa N° 7 La Concepción– Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, establece:
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha cinco de agosto de 2008 en contra del Adolescente Acusado quienes se identifico como: adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO el cual se encuentra actualmente bajo medida cautelar privativa de libertad conforme lo establece el articulo 551Y 560 de la Ley Especial, por orden de este Juzgado de Control en decisión de fecha 21 DE NOVIEMBRE del 2008 (Fs. 10 al 12).-
En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. OSCAR CASTILLO Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción Privativa de Libertad establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Publica: ABOG. SORAYA COLINA.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. OSCAR CASTILLO ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, La Concepción– Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo.
LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, en forma oral fueron narrados por Ministerio Publico de su Escrito Acusatorio, y fueron escuchados en esta audiencia oral, recogidos en el escrito acusatorio que cursa a los folios del 21 al 28 del presente asunto, expuesto en forma oral asi: En fecha (21) de Noviembre de 2008, siendo las cinco (05:40) horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE cuando iba caminando por los frentes del Centro Comercial CANTONES, ubicado en la circunvalación N° 3, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad, fue interceptado por tres sujetos con las siguientes características: 1.-de PIEL MORENA, CONTERTURA DELGADA, PARA EL MOMENTO VESTIA SUETER DE RAYAS CELESTE Y BLANCAS, Y JEAN DE COLOR AZUL, 2.- PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA, PARA EL MOMENTO VESTIA SUETER ROJO Y JEAN DE COLOR AZUL Y 3.- PIEL BLANCA, CONTEXTURA DELGADA, Y PARA EL MOMENTO VESTIA SUETER AZUL OSCURO Y JEAN DE COLOR AZUL, de los cuales el primero de los antes nombrados portaba una arma de fuego tipo escopeta, el cual quedo posteriormente identificado como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA con la cual le apunto y bajo amenazas de muerte lo despojo de sus pertenecías, los documentos personales y la cantidad de cuarenta Bolívares Fuertes (40 Bs.F), en efectivo, en ese momento que los sujetos lo estaban atracando iba pasando una unidad de la Policía regional, a la cual inmediatamente le hice señas con las manos y al detenerse la misma le informa al Oficial N° 1155 JORSI MOLINA lo que estaba sucediendo, encontrándose en servicio de patrullaje en la unidad PR-896, en el momento que se desplazaba a la altura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, circunvalación N° 3, exactamente frente al Centro Comercial CANTONES, observo a un ciudadano, que el mismo estaba siendo sometido por tres (03) ciudadanos con la siguientes características: 1.-de PIEL MORENA, CONTERTURA DELGADA, PARA EL MOMENTO VESTIA SUETER DE RAYAS CELESTE Y BLANCAS, Y JEAN DE COLOR AZUL, 2.- PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA, PARA EL MOMENTO VESTIA SUETER ROJO Y JEAN DE COLOR AZUL Y 3.- PIEL BLANCA, CONTEXTURA DELGADA, Y PARA EL MOMENTO VESTIA SUETER AZUL OSCURO Y JEAN DE COLOR AZUL, quien portando un arma de fuego tipo escopeta en sus manos, inmediatamente procedió a reportar el apoyo policial, procediendo a descender de la Unidad Policial, informándole el ciudadano denunciante, había sido atracado por los sujetos antes mencionados, procediendo a darle la voz de alto a los mismos acatándola inmediatamente, en ese momento se presento el apoyo policial, llegando el Oficial 2do N° 2007 VICTOR RIVERA, en la unidad policial PR-731, con quien procedió a realizarle una inspección corporal a los mencionados ciudadanos, según lo establece el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en las manos a uno de los ciudadanos, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12. MARCA COVAVENCA, SERIAL N° 39192, PAVON NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR UN (01) CARTUCHO DEL MENCIONADO CALIBRE, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 EN SU INTERIOR, EN SU ESTADO ORIGINAL, este manifestó ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de 16 años de edad, indocumentado, el cual vestía suéter de color celeste y rayas blancas y Jean azul, así como también se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón a uno de los ciudadanos DOS (02) TELEFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.- MARCA MOTOROLA, MODELO C222, SERIAL N° SJWFO278CC, CON SU RESPECTIVA BATERIA ORIGINAL, SIN SERIAL VISIBLE, 2.- MARCA NOKIA, MODELO 1208, SERIAL N° 0551785GP26GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA ORIGINAL, SERIAL 84V3E39, identificándose este como VICTOR ALFONSO ABREU FRANCO, de 19 años de edad, C.I: 24.922.315, domiciliado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio 19 de Abril, calle principal, casa sin numero, al otro ciudadano no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, quien se identifico como: VICTOR JOSE ORTEGA DELGADO, de 23 años de edad, C.I: 16.415.513, domiciliado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio 19 de Abril, calle principal, casa sin numero, inmediatamente procedimos a notificarle que en vista de estar incurriendo en un delito flagrante iban a quedar detenidos, según lo establece 248 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle de sus derechos constitucionales como lo establece los articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de loa republica de Venezuela en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente dichos ciudadanos y el adolescente y el arma de fuego, así como también el ciudadano denunciante fueron trasladados hasta la comisaría PUMA OESTE donde al llegar a la orden de loa superioridad.
Por tanto, oídos los hechos narrados en forma oral en acto de audiencia preliminar se imputa a la NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-11-1992, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.441.350, de Profesión trabajaba como gamucero, hijo de ARELIS ABREU y ENDER PIRELA, residenciado en el Sector La Marina, calle N° 01, casa N° 7 La Concepción– Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados, además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como por el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, La Concepción– Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
A.- TESTIMONIALES
1.- Declaración testimonial por separado, de los Funcionarios expertos, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia.
2.- Declaración testimonial del Funcionario Oficial N° 1155 JORSI MOLINA y el Oficial 2DO N° 2007 VICTOR RIVERA, quienes suscribieron Acta Policial y Acta de Inspección Técnica.
3.- Declaración testimonial del ciudadano NELVIC JOSÉ FERRER INCIARTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1-ACTA POLICIAL, de fecha 21-11-2008 suscrita por el oficial, N° 1115 JORSI MOLINA y el oficial segundo N° 2007 VICTOR RIVERA. 2- ACTA DE DENUNCIA VERBAL del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE de fecha 21-11-2008.
3- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-11-2008, suscrita por el funcionario OFICIAL (PR) N° 1115 JORSI MOLINA.
4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO BALISTICO, suscritas ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
5- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO BALÍSTICO, suscrita por expertos del Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por los cuales fueron presentado el NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia de los Adolescentes a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y ordenó el traslado de los mencionados Adolescentes al Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta.
Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en contra de los Adolescente Acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, La Concepción– Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar.
El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, a Concepción– Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y por ende procedo a solicitar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de cuatro (4) años de privación de libertad. El Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de el hoy Acusado plenamente al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusan al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en el mencionado delito toda vez que: En fecha (21) de Noviembre de 2008, siendo las cinco (05:40) horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE cuando iba caminando por los frentes del Centro Comercial CANTONES, ubicado en la circunvalación N° 3, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad, fue interceptado por tres sujetos con las siguientes características: 1.-de PIEL MORENA, CONTERTURA DELGADA, PARA EL MOMENTO VESTIA SUETER DE RAYAS CELESTE Y BLANCAS, Y JEAN DE COLOR AZUL, 2.- PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA, PARA EL MOMENTO VESTIA SUETER ROJO Y JEAN DE COLOR AZUL Y 3.- PIEL BLANCA, CONTEXTURA DELGADA, Y PARA EL MOMENTO VESTIA SUETER AZUL OSCURO Y JEAN DE COLOR AZUL, de los cuales el primero de los antes nombrados portaba una arma de fuego tipo escopeta, el cual quedo posteriormente identificado como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA con la cual le apunto y bajo amenazas de muerte lo despojo de sus pertenecías, los documentos personales y la cantidad de cuarenta Bolívares Fuertes (40 Bs.F), en efectivo, en ese momento que los sujetos lo estaban atracando iba pasando una unidad de la Policía regional, a la cual inmediatamente le hice señas con las manos y al detenerse la misma le informa al Oficial N° 1155 JORSI MOLINA lo que estaba sucediendo, encontrándose en servicio de patrullaje en la unidad PR-896, en el momento que se desplazaba a la altura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, circunvalación N° 3, exactamente frente al Centro Comercial CANTONES, observo a un ciudadano, que el mismo estaba siendo sometido por tres (03) ciudadanos con la siguientes características: 1.-de PIEL MORENA, CONTERTURA DELGADA, PARA EL MOMENTO VESTIA SUETER DE RAYAS CELESTE Y BLANCAS, Y JEAN DE COLOR AZUL, 2.- PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA, PARA EL MOMENTO VESTIA SUETER ROJO Y JEAN DE COLOR AZUL Y 3.- PIEL BLANCA, CONTEXTURA DELGADA, Y PARA EL MOMENTO VESTIA SUETER AZUL OSCURO Y JEAN DE COLOR AZUL, quien portando un arma de fuego tipo escopeta en sus manos, inmediatamente procedió a reportar el apoyo policial, procediendo a descender de la Unidad Policial, informándole el ciudadano denunciante, había sido atracado por los sujetos antes mencionados, procediendo a darle la voz de alto a los mismos acatándola inmediatamente, en ese momento se presento el apoyo policial, llegando el Oficial 2do N° 2007 VICTOR RIVERA, en la unidad policial PR-731, con quien procedió a realizarle una inspección corporal a los mencionados ciudadanos, según lo establece el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en las manos a uno de los ciudadanos, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12. MARCA COVAVENCA, SERIAL N° 39192, PAVON NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR UN (01) CARTUCHO DEL MENCIONADO CALIBRE, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 EN SU INTERIOR, EN SU ESTADO ORIGINAL, este manifestó ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de 16 años de edad, indocumentado, el cual vestía suéter de color celeste y rayas blancas y Jean azul, así como también se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón a uno de los ciudadanos DOS (02) TELEFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.- MARCA MOTOROLA, MODELO C222, SERIAL N° SJWFO278CC, CON SU RESPECTIVA BATERIA ORIGINAL, SIN SERIAL VISIBLE, 2.- MARCA NOKIA, MODELO 1208, SERIAL N° 0551785GP26GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA ORIGINAL, SERIAL 84V3E39, identificándose este como VICTOR ALFONSO ABREU FRANCO, de 19 años de edad, C.I: 24.922.315, domiciliado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio 19 de Abril, calle principal, casa sin numero, al otro ciudadano no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, quien se identifico como: VICTOR JOSE ORTEGA DELGADO, de 23 años de edad, C.I: 16.415.513, domiciliado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio 19 de Abril, calle principal, casa sin numero, inmediatamente procedimos a notificarle que en vista de estar incurriendo en un delito flagrante iban a quedar detenidos, según lo establece 248 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle de sus derechos constitucionales como lo establece los articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de loa republica de Venezuela en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente dichos ciudadanos y el adolescente y el arma de fuego, así como también el ciudadano denunciante fueron trasladados hasta la comisaría PUMA OESTE donde al llegar a la orden de loa superioridad.
Hechos estos narrado por Ministerio Publico en audiencia oral y que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en Escrito al que se debe ser presentado dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal.-
EL SUJETO ESTELAR DE ESTA AUDIENCIA:
Una vez celebrada la misma en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso la Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, la Juez procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, de igual manera leyó y explicó a la acusada, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 594 y 654 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó y si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente, quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado,, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de a la Defensa Publico ABG. SORAYA COLINA, el cual expuso: ““Vista y oída la admisión de hechos proferida por mi defendido le solicito a la ciudadana admita la misma y se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA en el sentido de imponer la sentencia inmediata y la sanción a cumplir siendo el tiempo de cumplimiento de dos años y como sanción a imponer le solicito se aparte de la solicitada por el ministerio publico siendo la misma semi libertad y libertad asistida todo esto con ayuda de profesionales de psicología y psiquiatría a quien hubiere usted en asignarle, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal del mencionado adolescente la ciudadana ALIX ABREU CHACON, quien expuso: yo le doy todo mi apoyo, yo no me considero mala madre, yo estudio, pero el no me hace caso, es todo.
De inmediato participa la Fiscal del Ministerio Público como Directora de esta investigación, que las víctimas de la presente causa se encuentran debidamente notificadas de la presente audiencia.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, por el adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalia Especializada No. 31° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de la Adolescente Acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. Asi se interpreta y decide.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO. acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal por el cual fue acusado, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora y representante legal. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del los Acusados, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad de la Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalia Especializada No. 31° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, la Sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, por un lapso de cuatro (4) años. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone a los Adolescente sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD previstas en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS operando la rebaja de la sanción, al computo de LA MITAD de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, computo aplicado tomando en consideración quien aquí decide, lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA orientado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. Fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. Así se interpreta.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en sus escritos de acusación, recibido por este Despacho en fecha 26-11-08, es claro que la misma es pertinente y necesaria, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 31° del Ministerio Público señaladas en los escrito de acusación. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, totalmente el hecho imputado, por la representante fiscal, en forma voluntaria en presencia de su defensora Pública y su representante Legal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalia Especializada No. 31° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja a La mitad tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 de la Ley Especial orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este principio allí ordena a los Jueces voltear y mirar medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecida, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para delitos como el que hoy nos ocupa, por lo que no puede, ni debe, esta Juzgadora declarar con lugar la petición realizada por la Defensa Publica Especializada y la Niega, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por los adolescentes que han sido condenados el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos de propiedad y le a arrebatado de las victimas, eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron valoradas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante arma de fuego y amenaza a la vida de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común. QUINTA: la sanción que hoy se impone la deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocando la medida cautelar de detención preventiva que le fuera acordada por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia.– SEPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial.
Se leyó la presente acta el día de la audiencia preliminar en su momonero, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y regístrese, en horas de Despacho, siendo día hábil para su publicación, trece (13) DIAS de enero de 2009, bajo el No. 06-09 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. YENIRET PRIETO.-
Causa No. 1c-2688-09.-
|