REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Enero 2009.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.1C-2715-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. YANIRETH PRIETO.

En el día de hoy, Lunes Doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO ROMERO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al joven adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el hurto, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, ello en virtud de que el mismo ha quedado aprehendido por acción del organismo policial actuante en la tarde de ayer luego de que el mismo en compañía de otro ciudadano, intentaran despojar del vehículo a la víctima, para lo cual el otro ciudadano, un adulto sacó un cuchillo para amenazarle, optando la víctima por colisionar su vehículo con otro y saliendo los agresores, cuando iba pasando una comisión policial que logra aprehenderlos. Ahora bien, en virtud de que el mismo ha sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, así como con objetos que hacen presumir con fundamento que ha participado en le hecho, pido al tribunal decrete el procedimiento ordinario, como el procedimiento mas oportuno para esta causa, y no el procedimiento especial por flagrancia que había solicitado en el escrito y como medida de aseguramiento solicito la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con sus representante legal (Madre) la ciudadana: KATTY DEL CARMEN TORRES PADILLA titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.931.329, quien manifestó no tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a nombrar un Defensor Público, correspondiéndole a la Abog. María Fernanda Casas Canga, Defensora Pública Séptima (E) para la Sección Adolescentes quien expuso: Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo.. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 a 1.65 Metros de Estatura, de contextura Delgada, cabello liso, de color Castaño Oscuro, de tez moreno, de cejas Semipobladas, de labios medianos, de orejas medianas, en la mano izquierda le falta tres dedos por accidente con una varilla de pólvora artificial, Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste una franela manga corta de color a rayas celeste anaranjada y verde, un Jean marrón, y unas gomas negras. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como son el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el hurto, en perjuicio de JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que SI. Se le concede el derecho de Palabra al Adolescente siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde (03:30pm), quien expone: “ Alexander me llevo a Galerías a patinar, después me dijo, no mejor vamos para que mi mamá, por que tu abuela no me acepta allá, se monto atrás y yo alante, yo voy confiado que vamos para que la mama de él, él de repente saca un cuchillo y yo le dije que estáis haciendo y le dije que yo me quería bajar, y como mi tío le tenia el cuchillo allí el taxista le dio mas rápido al carro, y dijo que nadie se bajaba que nos matábamos juntos, fue cuando el carro se le metió a otro carro por detrás, es todo El adolescente termina su exposición siendo las tres y treinta y tres minutos de la tarde (3:33pm),”. Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente la ciudadana KATTY DEL CARMEN TORRES PADILLA quien manifiesta: “El vive con su abuela pero yo me lo llevare a vivir conmigo, ella se lo quiso llevar es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica N 7, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Defensa solicita se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de las contenidas en los literales “b y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal solicitud obedece a las siguientes circunstancias: 1.- El Arma Blanca (Cuchillo) con que fue amenazado la supuesta víctima la aportaba el Ciudadano ALEXANDER ARTURO, quien es adulto. 2.- De la denuncia de la supuesta Víctima se desprende “el señalamiento continuo del adulto como la persona que saco el cuchillo y se lo coloca en el cuello y le dijo que se quedara tranquilo que es un atraco”, mientras que mi defendido no desplegó ningún tipo de conducta que pudiera atentar contra la vida y el bien de la Víctima. 3.- Ciudadana Juez es de hacer notar que no hubo daño grave alguno, pues estamos en presencia de un delito en grado de Tentativa. Y por ultimo Ciudadana Juez, esta Defensa solicita las medidas anteriormente expuestas y solicita copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: La Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión. Pasado un lapso de 20 Minutos la Juez procede a dictar la Decisión: Se escuchó al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos traídos por Ministerio Publico como lo son: Acta Policial inserta a folio dos de la causa, Acta de Notificación de Derechos de Adolescente (folio tres), Acta de Inspección Técnica (folio Cuatro), Acta de Denuncia Verbal Escrita (folio Cinco), Acta de Entrevista (folio Seis), adminiculados al análisis de las peticiones, ha observado este Tribunal, que si bien es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, ya que los elementos que ha traído la tarde de hoy el representante del Ministerio Público, son suficientes para aplicar el procedimiento solicitado, pero no encuentra este Tribunal proporcionalidad en los hechos que acá se ventilan para la aplicación de la excepcional medida cautelar privativa de libertad que ha sido solicitada por ministerio publico, el principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 ejusdem). Es por lo que, este Tribunal, de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy decide la presentes peticiones, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal a la solicitud del Ministerio Publico en relación al Procedimiento Ordinario, y a de declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad y aplicar las contenidas en el artículo 582, literales “b” “c” y “f” , con base a los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, apartándose así este Tribunal, respetuosamente de la excepcional medida privativa de libertad solicitada en este acto por Ministerio Publico, asimismo y por las razones anteriormente expuestas y aunado a que el hoy justiciable tiene esa especial y privilegiada condición de estudiante con apoyo familiar efectivo y sólido verificado en audiencia, además de ello ha aportado este adolescente una dirección exacta, este Tribunal ordena aplicar las medidas cautelares menos gravosa solicitada por la defensa, apartándose muy respetuosamente del criterio de ministerio publico, las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, útiles, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean adecuadas y conforme al principio de proporcionalidad. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el hurto, en perjuicio de JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO siendo solicitada por ministerio publico la aplicación de la excepcional medida Privativa de Libertad, este Tribunal en base al principio de proporcionalidad, y por ser la mas idóneas para el caso que hoy nos ocupa, no aplica la excepcional medida privativa de libertad solicitada por el honorable Ministerio Publico, por cuanto se observa que existe otra forma de asegurar que este justiciable comparezca a los actos del proceso, aplicando las medida menos gravosas igual cautelares, contenidas en el articulo 582 de nuestra Ley Especial, literales “b” “c” y “f” en consecuencia HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentran presente en este acto la ciudadana OLGA GEORGINA BERMUDEZ, y quien se compromete a velar y supervisar personalmente la conducta de su hijo. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582 de la LOPNA, literal “b” relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su mama, de vivir con su mama Katty Torres, puesto que es de ella el compromiso de informar regularmente al Tribunal esta conducta y comportamiento.- La prevista en el Liberal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada 30 días, comenzando las mismas el día viernes 16-01-2007, y ese en esa fecha debe el adolescente consignar Constancia de estudio a fin de verificar su condición de estudiante regular.- Y la Prevista en el Literal “F” como es la prohibición de comunicarse con la victima ciudadano JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO.- CUARTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Privada, una vez se diarice este acto. QUINTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio el No. 060-08 al Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia, PUMA OESTE. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 012-08. Se da por concluido el presente acto siendo las Siete horas de la Cuatro de la tarde (04:00pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

DR. OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA.

EL ADOLESCENTES IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Representante Legal del Adolescente,

KATTY DEL CARMEN TORRES MONTILLA

LA DEFENSORA PUBLICA

ABG. MARIA FERNNANDA CASAS CANGA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. YANIRETH PRIETO


CAUSA No. 1C-2709-09
MCHdeN/Isabel g..-