CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 28 de Enero de 2009
198° y 149°
DECISION N° 06-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.
Conoce esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados en ejercicio NOISABEL OLIVARES GALVIS y AUER BARRETO COLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.875 y 43.480 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la causa seguida a los mismos, por la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y Porte Ilícito de arma de fuego en calidad de autor para el adolescente DIEGO DE JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CARQUEZ HURTADO y el Estado Venezolano, en contra de la sentencia N° 034-08, dictada en fecha 02-12-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), e impuso la sanción de privación de libertad, por un plazo de cumplimiento de un (01) año y cuatro (04) meses y libertad asistida e imposición de reglas de conducta por dos (2) años, al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imponiéndole la sanción de privación de libertad con un plazo de cumplimiento de un (01) año y cuatro (4) meses y libertad asistida e imposición de reglas de conducta con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, y al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imponiéndole la sanción de privación de libertad con un plazo de cumplimento de dos (2) años y libertad asistida e imposición de reglas de conducta con un plazo de cumplimiento de un (1) año y cuatro (4) meses, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
Recibida como ha sido en esta Corte, la causa en fecha 22-01-2009, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
La defensa de actas, señala en su escrito recursivo los siguientes argumentos:
“…Interponemos Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva No. 034-08 (…omissis…)
PRIMER MOTIVO.
Fundamentado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación indebida de la norma que regula la privación de libertad, previsto y sancionada (sic) en el artículo 628 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente (sic)(…omissis…)
1. El adolescente: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al igual que el adolescente: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venía gozando de una medida cautelar no Privativa de libertad la cual cumplió cabal y responsablemente, igualmente posee contención familiar.
2. Los adolescentes: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), también (sic.) la Juez de Juicio, les otorgó una medida cautelar no privativa de libertad, con fiadores la cual no se concretó por falta de verificación.
3. Que la privativa de libertad de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es de un (1) año y cuatro (4) meses.
4. Que la privativa de libertad de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es de dos (2) años.
5. Que la privativa de libertad de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es de un (1) año y cuatro (4) meses.
6. Que todos los adolescentes poseen contención familiar.
7. Que al adolescente: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le desmejoró su situación jurídica, vale decir, no se le tomó en cuenta el cumplimiento cabal y responsable de sus obligaciones.
8. Que a los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tambien (sic.) se les desmejoró su situación jurídica, por cuanto tambien (sic.) se les había acordado una medida cautelar no privativa de libertad.
9. Que los adolescentes al admitir los hechos, demostraron su madurez, ser responsables de sus actos y mostraron su arrepentimiento, mereciéndose una oportunidad, entregándoselos a sus padres.
En definitiva, debió aplicarse el contenido del artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente (…omissis…) en suma, hubo aplicación indebida de la norma jurídica que regula la privativa de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Especial (…omissis…)
SEGUNDO MOTIVO
Fundamentado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en la motivación para imponer sanción penal.
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
(…omissis…) la ciudadana Juez de Instancia, le decretó al adolescente: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, lo cual es procedente en derecho (…omissis…) pero en cuanto al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual tenía la misma situación jurídica que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (…omissis…) a este adolescente le estableció como sanción La Privativa de Libertad, desmejorándole su situación jurídica. Demostrando en es (sic) argumentación, que hay contradicción en la motivación de la sentencia, con respecto a la sanción a imponer (…omissis…)
PETITORIO
(…omissis…) por todo lo antes expuesto, solicito de La Corte de Apelaciones Sección Adolescente, se digne admitir el presente recurso de apelación, por cuanto es procedente en derecho y se sirva declararlo con Lugar en la definitiva y ordene lo procedente en derecho (…omissis…)”
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(negrilla de la Sala)
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, los Jueces integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por los abogados en ejercicio NOISABEL OLIVARES GALVIZ y AUER BARRETO COLON, actuando con el carácter de defensores de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se observa del nombramiento de defensor recaído en los referidos profesionales del derecho y el respectivo juramento de Ley prestado por los mismos ante el Juez Segundo de Control, en fecha 17-10-2008 y ante el Juez Segundo de Juicio en fecha 25-11-2008 (folios 16, 17, 18 y 161); por tanto, se determina que los accionantes se encuentran legitimados, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, específicamente de apelación de sentencia definitiva, observa la Sala, que de actas se desprende que la sentencia cuya revisión se pretende, fue dictada en fecha 02-12-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a los folios del ciento noventa y ocho (198) al doscientos dieciocho (218) de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2008, a las 11:30 minutos de la mañana, tal como se desprende del contenido de los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y uno (231). Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como visto el cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, de fecha 20-01-09 el cual fue requerido nuevamente por esta Corte a fin de verificar los días laborados con despacho por el Tribunal a quo, recibido por esta Sala en fecha 23-01-09 y que consta a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y doscientos cincuenta (250), de la causa, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en el onceavo día (11°) de despacho siguiente al pronunciamiento de la sentencia recurrida; la cual fue publicada conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre lo anterior, es pertinente señalar que el antes citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 453 eiusdem, que regulan la procedencia del mencionado medio de impugnación, preceptúan:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelación sólo declarará inadmisible recurso por las siguientes causas: (…omissis…) b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…omissis…).” (Negrillas de la Sala).
“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro (…omissis…). (Negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende, que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de diez días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia, evidenciando quienes aquí deciden, que al momento de la interposición del señalado recurso planteado por los Defensores NOISABEL OLIVARES GALVIZ y AUER BARRETO COLON, había transcurrido íntegramente el lapso de los diez (10) días que acuerda la norma por cuanto fue presentado el día once (11) de haberse publicado el texto íntegro del fallo judicial, lo que significa que el lapso procesal había precluído para el ejercicio de tal recurso.
En consecuencia, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por los abogados en ejercicio NOISABEL OLIVARES GALVIZ y AUER BARRETO COLON, actuando con el carácter de defensores de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 034-08, dictada en fecha 02-12-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad del literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados en ejercicio NOISABEL OLIVARES GALVIZ y AUER BARRETO COLON, actuando con el carácter de defensores de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la sentencia N° 034-08, dictada en fecha 02-12-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 06-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1As-340-09
VP02-R-2008-001095
MGdeG/m.valles
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